EXP. N.° 02147-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

NANCY AURORA

LINARES ARI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Aurora Linares Ari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 502, de fecha 11 de enero de 2010, en el extremo que desestimó la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia a efectos de que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas por la Junta Vecinal Villa Alta y los pobladores del Comité 11, puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que la Municipalidad emplazada, por Resolución N° 022-2006-GGU-MDI, de fecha 10 de marzo de 2006, autorizó, por el periodo de un año, la instalación de una reja metálica ubicada en la intersección de la Av. 2 de marzo con Jr. Villa Alta. Señala que no obstante dicha disposición y ante la conducta concesiva por la Municipalidad a la fecha han instalado tres rejas, lo que viene causando grave perjuicio a las personas que vienen transitando por el Jr. Villalta. Finalmente, respecto a la reja metálica que cuenta con la autorización indica que el plazo establecido en la Resolución Municipal citada ha vencido, por lo que debe disponerse el retiro de las tres rejas metálicas por no contar con la autorización del ente competente.

 

Tramitado el proceso de amparo, por Resolución N° 29, de fecha 20 de junio de 2008, emitida por el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declara la improcedencia de la demanda en atención a que por su naturaleza de pretensión no puede ser tramitada en el proceso de amparo sino en el de hábeas corpus, y se remita los actuados al juzgado penal competente. Por Resolución de fecha 18 de agosto de 2008, se dispone la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus teniendo como demandados a la Junta Vecinal Villa Alta y los pobladores del Comité 11 y a la Municipalidad de Independencia.

Realizada la investigación sumaria, la demandante señala que las rejas instaladas afectan su derecho al libre tránsito, porque en algunas oportunidades están abiertas y en otras cerradas; es decir, que no existe horario establecido. Agrega que los emplazados han utilizado un espacio como cochera frente a la casa donde vive. Por otro lado, los emplazados, integrantes del Comité 11, señalaron que efectivamente se ha realizado la instalación de tres rejas metálicas con autorización de la Municipalidad emplazada y que éstas no obstaculizan el libre tránsito. Asimismo, manifiestan que la reja que se encuentra ubicada en la esquina de Jr. Villa Alta con la Av. Dos de marzo y del Jr. Villa Alta con el Pasaje Nueve de Octubre están abiertas las 24 horas, teniendo vigilancia permanente la primera reja, y que la reja ubicada en el límite entre el volante y El Milagro se cierra a las doce de la noche y se abre a las 5 de la mañana, siendo una vecina la encargada de tal función. La Procuradora de la Municipalidad de Independencia refiere que por Resoluciones N.os 22-2006-GGU-MDI y 091-2007-GGMDI, la Municipalidad referida autorizó la instalación de 2 rejas metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta, cruce con Av. Dos de Marzo y en el Jr. Villa Alta, cruce con el Pasaje 9 de Octubre del Asentamiento Humano El Volante.

 

            El Décimo Tercer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2009 (fojas 449) declara fundada la demanda considerando que los emplazados no han cumplido las disposiciones exigidas por la Municipalidad de Independencia, dado que las rejas no cuentan con vigilancia permanente ni con las señalizaciones requeridas.

 

            La Sala Superior revisora por Resolución de fecha 11 de enero de 2010 (fojas 502) declara fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la colocación del elemento de seguridad instalado al final del Jr. Villa Alta, ya que las otras 2 rejas se encuentran abiertas.

 

            En este contexto se interpone el recurso de agravio constitucional argumentándose que la Sala revisora ha incurrido en un error puesto que las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. 2 de marzo se encuentran cerradas, sin vigilantes y con candado, afectándose así su derecho a la libertad individual. Asimismo, se arguye que la autorización municipal otorgada ya ha vencido, por lo que las rejas colocadas en las intersecciones de Jr. Villa Alta y 2 de marzo del pueblo joven El Volante, el pasaje Olaya y al final de Jr. Villa Alta deben ser retiradas.

           

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.       La demanda tiene por objeto que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en la intersección de Jr. Villa Alta y Av. 2 de Marzo, puesto que a la fecha la autorización edil ha vencido, y de las otras 2 rejas instaladas en el Jr. Villa Alta, ya que éstas no tienen autorización municipal alguna, afectándose así su derecho a la libertad de tránsito. Si bien la recurrente en su escrito de demanda no especifica con claridad la ubicación de las otras 2 rejas metálicas que presuntamente afectan su derecho a la libertad de tránsito, del Acta de Inspección Ocular que obra a fojas 383  se advierte que dichas rejas se encontrarían ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya y al final de Jr. Villa Alta.

 

2.       Asimismo, encontramos que el objeto del recurso de agravio constitucional es que este Colegiado disponga el retiro de las rejas metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta con la Av. Dos de Marzo, en la intersección del Pasaje José Olaya con Jr. Villalta Alta y al final de Jr. Villa Alta.

 

3.       En segundo grado la demanda fue declarada fundada respecto al extremo referido a la instalación de las rejas ubicadas al final del Jr. Villalta, disponiendo, por ende, que el ente municipal adopte los mecanismos respectivos a efectos de que permitan el libre tránsito. En tal sentido, este Colegiado debe circunscribir su decisión a verificar si la instalación de las rejas metálicas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. Dos de Marzo, y en la intersección del Pasaje José Olaya con el Jr. Villalta Alta, afectan el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente.

 

§.  Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

4.       En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; se configura, por tanto, el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

5.       El artículo 2º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular del mismo de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

§. Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal (Exp. N.º  3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros)

 

6.       Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.

 

7.       Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico Seguridad Ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede exhibir toda clase de características.

 

8.       Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resultara irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

 

§. Análisis de la controversia

 

9.       La demandante, cuestiona la instalación de rejas metálicas en vías de uso público, señalando que no cuentan con la autorización del ente competente y obstaculiza el libre tránsito.

 

10.   A fojas 124 se encuentra la Resolución N° 022-2006-GGU-MDI, de fecha 10 de marzo de 2006, por la que la Municipalidad Distrital de Independencia autorizó, por el periodo de un año, la instalación de  implementos de seguridad – Rejas Batientes ubicado en el Jr. Villa Alta en uno de los extremos que dan a la  Av. Dos de marzo del Asentamiento Humano El Volante, de acuerdo a las características técnicas expresados en los planos presentados. Asimismo a fojas 144 obra la Resolución Gerencial N° 94-2007-GGU/MDI, de fecha 3 de setiembre de 2007, por la que se declara procedente la solicitud de los emplazados, autorizando la instalación de implementos de seguridad (rejas batientes) ubicados en el Jr. Villa Alta cruce con la AV. Dos de Marzo y el otro ubicado en el Jr. Villa Alta cruce con Pasaje 9 de octubre del Asentamiento Humano El Volante. En tal sentido se aprecia que el ente edil ha autorizado la instalación de rejas metálicas en las intersecciones señaladas.

 

11.   Por lo tanto, respecto a la reja ubicada en la intersección del Jr. Villa Alta con la Av. Dos de Marzo, a fojas 241 obra el Informe N° 081-2007-ASFH-DOPP/GGU/MDI, de fecha 15 de marzo de 2007, que indica que “Se ha verificado que las rejas existentes cuentan con la señalización vertical, no existe caseta de guardianía” (énfasis agregado). A fojas 283 obra el Informe N° 154-2007-CAVG-DSCPMDC/ODC/MDI, en el que se especifica dentro de sus recomendaciones que “Los directivos de comité, deberán asegurar de manera permanente la presencia de vigilantes de seguridad en las horas que permanezca cerrada las rejas para facilitar el ingreso de las unidades de emergencia en los casos que se explicaron en el iten anterior.” (énfasis agregado). A fojas 447 se observa el Acta de la Inspección Ocular realizada por disposición de la Juez de la investigación sumaria, en la que se indica que existen 3 rejas metálicas, la primera al final del Jr. Villa Alta, la que no cuenta con vigilancia, por lo que dificulta el acceso a los peatones; la segunda, ubicada en la intersección del Jr. José Olaya con Jr. Villalta, que se encuentra abierta, y la tercera, ubicada entre la Av. Dos de Marzo y el inicio del Jr. Villa Alta, que se encuentra abierta y carece de vigilancia.

 

12.   En tal sentido, tenemos que el ente edil competente ha autorizado la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta cruce con la Av. Dos de marzo, habiendo exigido todos los requisitos necesarios a fin de garantizar el derecho al libre tránsito, debiendo, por ende, realizar una labor de supervisión a fin de verificar que las medidas exigidas al momento del otorgamiento de la autorización se mantengan. Por ello deberá disponer que se adopten todas las medidas destinadas a que el derecho al libre tránsito no se vea afectado. Cabe tenerse presente, además, que el ente edil es el competente y el obligado a realizar dicha verificación, por lo que debe realizar el seguimiento correspondiente a efectos de que no se obstaculice y/o limite el libre tránsito, e informar a este Colegiado de las medidas adoptadas. Por ello respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada.

 

13.   Respecto de la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, sólo encontramos autorización de parte del ente edil para la instalación de las rejas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje 9 de Octubre, y no para la intersección mencionada. Por ello no teniendo elementos suficientes que nos indiquen que estamos ante dos denominaciones distintas pero referidas a un mismo lugar, corresponde estimar la demanda respecto a la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, puesto que dicha instalación no cuenta con la autorización respectiva del ente edil competente. Además, tampoco se evidencia de los actuados que la instalación de dichas rejas se haya dado para la defensa de otro bien jurídico de relevancia constitucional. En tal sentido, al haberse acreditado la afectación del derecho de la recurrente a la libertad de tránsito de la recurrente debe estimarse este extremo de la demanda.

 

14.   No obstante lo expresado, corresponde señalar que este Colegiado en dos oportunidades, para mejor resolver, ha solicitado información a la Municipalidad de Distrital de Independencia a efectos de que remita la información correspondiente a efectos de detallar la ubicación de las rejas autorizadas y las denominaciones alternativas de las calles (si las tuviesen), no habiendo recibido dicha información hasta la fecha, lo que demuestra la falta de colaboración del ente edil que ha retardado indebidamente el presente proceso de hábeas corpus. En tal sentido conforme a lo expresado este Colegiado considera necesario llamar severamente la atención de manera que no vuelva a incurrir en la misma conducta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional respecto a la instalación de la reja metálica instalada entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente al libre tránsito.

 

2.       Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto respecto a la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta, cruce con la Av. Dos de Marzo, correspondiéndole, claro está, a la Municipalidad Distrital de Independencia tomar las medidas necesarias conforme a lo señalado en el fundamento 11 de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ