EXP. N.° 02147-2011-PA/TC

LIMA

DOUGLAS FELIPE OLIVOS HERNÁNDEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Douglas Felipe Olivos Hernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 31787-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de abril de 2005, que le deniega la pensión de jubilación adelantada aduciéndose que solo acredita 3 meses de aportes, y que por consiguiente se le otorgue la pensión de jubilación general del régimen del Decreto Ley 19990. Manifiesta que tiene 67 años de edad y más de 30 años de aportaciones.

 

2.        Que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley  26504, y el artículo 1º del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se registra que el actor nació el 26 de mayo de 1941 y que cumplió la edad requerida para percibir la pensión que solicita el 26 de mayo de 2006.

 

4.        Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.        Que al respecto el actor ha presentado:

 

a)      A fojas 49 el certificado de trabajo en original, en el que se consigna que laboró en el Centro Óptico Olivos desde el 5 de enero de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1994. Para corroborar dicho periodo ha adjuntado también copias simples de las planillas de pagos de fojas 257 a 260 (f. 160 y 161 del expediente administrativo), que al no estar selladas por la Autoridad Administrativa de Trabajo y no estar complementadas con otros documentos no generan convicción para acreditar todo el periodo laboral, más aún si el actor refiere en su declaración jurada de fojas 189 que no cuenta con documentos tales como certificado de trabajo ni boletas de pago y en la resolución cuestionada (f. 3) se concluye que no se han podido ubicar los libros de planillas.

 

b)      A fojas 50 (f. 120 del expediente administrativo que obra en autos) la declaración jurada presentada por el recurrente, la misma que no tiene mérito probatorio por tratarse de una declaración unilateral.

 

c)      A fojas 51 (f. 175 del expediente administrativo) copia simple de la ficha de inscripción en el Seguro Social del Empleado.

 

d)     A fojas 54 (f. 163 del expediente administrativo) copia simple del Registro Comercial a nombre de Alfredo Olivos Torrejón.

 

e)      A fojas 55 copia simple de la licencia de funcionamiento a nombre de Alfredo Olivos Torrejón.

 

f)       A fojas 56 copia simple de la solicitud de otorgamiento de certificado de acciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S. A., presentada por el Centro Óptico Alfredo Olivos.

 

Los documentos mencionados en los apartados d), e) y f) acreditan la existencia de la persona jurídica o empresa, pero no la relación laboral con el recurrente.

 

6.      Que en tal sentido el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI