EXP. N.° 02148-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RIVERA

LASTRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rivera Lastrera contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, a fojas 76, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Decimotercer Juzgado Laboral de Lima,  solicitando que: i) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, expedida por el Juzgado, que desestimó su demanda laboral de reposición; y ii) se le reincorpore en sus labores habituales. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley al no aplicársele los alcances de la STC Nº 02039-2007-PA/TC a través de los cuales se dejó sin efecto sentencias casatorias que desestimaron la reposición de trabajadores en la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL).

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 30 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente consintió la sentencia que desestimó su demanda laboral. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la demanda ha sido planteada fuera del plazo de treinta días establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que efectivamente se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 6 de diciembre de 1999, que desestimó su demanda laboral de reposición. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de apelación, por el contrario fue consentida (Cfr. fojas 6), constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente: “su reposición en el puesto de trabajo en la Empresa SEDAPAL”. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. N.ºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la jurisdicción constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI