EXP.
N.° 02149-2011-PA/TC
ÁNCASH
ROWNEY AMEZ LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rowney Amez
López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente percibe pensión de jubilación arreglada al régimen
general del Decreto Ley 19990 y considera que se le ha otorgado una pensión que
no le corresponde, por lo que solicita su incorporación al régimen del Decreto
Ley 20530 y la pensión de dicho régimen.
2.
Que este Tribunal ha precisado en
la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán
aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la
vía constitucional.
3.
Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, toda vez que, si bien es cierto que la misma
está relacionada al acceso a la prestación pensionaria, también lo es que, como se desprende de la
resolución cuestionada (f. 3), el recurrente goza de una pensión de jubilación según
el régimen pensionario del Decreto Ley 19990 por un monto de S/. 415.00 (cuatrocientos
quince nuevos soles) mensuales, por lo que no está comprometido su derecho al
mínimo vital, y no se ha acreditado la tutela de urgencia.
4. Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC
01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del
precedente vinculante, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban
en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se
presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 2 de setiembre
del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN