EXP. N.° 02149-2011-PA/TC

ÁNCASH

ROWNEY AMEZ LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rowney Amez López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 102, su fecha 22 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente percibe pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990 y considera que se le ha otorgado una pensión que no le corresponde, por lo que solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 y la pensión de  dicho régimen.

 

2.        Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, si bien es cierto que la misma está relacionada al acceso a la prestación pensionaria,  también lo es que, como se desprende de la resolución cuestionada (f. 3), el recurrente goza de una pensión de jubilación según el régimen pensionario del Decreto Ley 19990 por un monto de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) mensuales, por lo que no está comprometido su derecho al mínimo vital, y no se ha acreditado la tutela de urgencia.

 

4.     Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 2 de setiembre del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN