EXP. N.° 02151-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO BALTAZAR

CABREJOS HURTADO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 deagosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Baltazar Cabrejos Hurtado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le pague las pensiones devengadas a partir del 31 de mayo de 1997, más intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que mediante Resolución 95287-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 5 de marzo de 2002, y que sin embargo la emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, le está reconociendo únicamente las pensiones devengadas a partir del 5 de marzo de 2002, sin tomar en cuenta la apertura del expediente pensionario el 22 de enero de 1998.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/. 415.00 y no acredita la necesidad de una tutela de urgencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI