EXP. N.° 02154-2011-PA/TC

PIURA

ROSA MARÍA

GARCÉS DE RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Garcés de Ramos contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 162, su fecha 29 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones   72983-2006/ONP/DC/DL 19990 y 108603-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 24 de julio y 8 de noviembre de 2006 respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 108603-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) consta que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada debido a que únicamente había acreditado 11 años de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, a fojas 5, la demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Producción Especial Trabajadores Gráficos Piura Ltda., en el que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1991. Para sustentar dicho periodo la actora ha presentado una hoja de planilla (f. 6) expedida por la Cooperativa Impresores Gráficos Ltda. 151, documento que por sí solo no causa la suficiente certeza para corroborar el periodo laboral no reconocido, por cuanto únicamente está referido al mes de mayo de 1984, que ya ha sido reconocido por la ONP según el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo a fojas 7 la demandante ha presentado la declaración jurada del empleador expedida por la empresa Cooperativa de Impresores Gráficos Piura Ltda. 151, documento que no es idóneo para reconocer aportes, toda vez que en él no se indica un periodo laboral determinado (fecha de  ingreso y cese) y porque está referido al régimen de prestaciones de salud regulado por el Decreto Ley 22482. De otro lado conviene, indicar que la Razón Social consignada en el certificado de trabajo difiere de aquellas señaladas en los documentos de fojas 6 y 7 de autos.  

 

5.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2009.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI