EXP. N.° 02156-2011-PA/TC

PIURA

NICOLÁS RUESTA PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ruesta Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 195, su fecha 29 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente  interpone demanda de amparo contra Mabel Tarcila Paredes Sarmiento, Harold Andrés Cavero Paredes, Andrea Carolina Cavero Paredes y Harold Oswaldo Cavero Portilla, a fin de que se deje sin efecto las decisiones que habrían adoptado los demandados respecto a los siguientes hechos: a) su exclusión como socio de la empresa Súper Grifo SRL, de la cual es titular del 50% de acciones y Gerente General; b) la reducción del Capital Social de la empresa Súper Grifo SRL; c) se deje sin efecto, siempre que afecte el derecho a la propiedad, todas los acuerdos que se habrían adoptado con la participación única y exclusiva de los integrantes de la familia Cavero Paredes; d) se dejen sin efecto los asientos registrales inscritos en la Partida Electrónica N.º 00113611 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura; e) Se condene a todos y cada uno de los demandados al pago de las costas y costos; y, f) Se oficie al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre del 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que  el presente caso deberá ser dilucidado en un proceso donde exista etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso constitucional de amparo, existiendo en el caso de autos otra vía  idónea que es la vía civil (sic).

 

3.      Que la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos, esto es, porque los acuerdos que habría adoptado la Junta General debe cuestionarlos en un proceso ordinario, conforme a la Ley General de Sociedades, ya que el proceso de amparo carece de etapa probatoria de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional (sic).

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional –aunque no lo mencionan expresamente– que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto de la protección de los derechos a un debido proceso y de defensa en las relaciones entre particulares existe uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional –que por cierto obra en el expediente al haber sido aportada como referencia por el actor– que acredita que por la vía del proceso de amparo si es susceptible de evaluarse pretensiones como la de autos.

 

5.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05215-2007-PA/TC) acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y que, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega que no ha ocurrido.

 

6.      Que por otro lado, a juicio de este Colegiado, y conforme a lo expuesto en la resolución recaída en el Expediente N.º 00951-2008-PA/TC, respecto a la aplicación del inciso 2, del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por parte de las instancias jurisdiccionales precedentes, debe precisarse que dicha causal de improcedencia resulta de aplicación en todos aquellos casos en los que la justicia constitucional, previamente a la interposición de una demanda, haya determinado de modo concreto cuál es la vía igualmente satisfactoria para la protección de un derecho fundamental, de modo que, por ejemplo, resultará improcedente que un justiciable interponga una demanda de amparo cuando pese a haberse determinado que hay una vía “jurisdiccional” ordinaria que pueda proteger igualmente su derecho, haya decidido acudir al amparo. Si la jurisdicción constitucional no ha establecido previa y claramente cuál es la vía igualmente satisfactoria para la protección de un derecho fundamental, entonces no se puede aplicar esta causal para desestimar demandas de amparo. Tal proceder afectaría el derecho de libre acceso a la jurisdicción del justiciable pues se le aplica una carga irrazonable, como es aquella de que sea él quien examine todos los procesos jurisdiccionales ordinarios y verifique cuál de ellos es igualmente idóneo y eficaz en la protección de un derecho fundamental, cuando en realidad esta carga le corresponde a la jurisdicción constitucional, antes de que se interponga una demanda.

 

7.      Que por último, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de grado corriente a fojas 195 a 197, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 128 y 129 y, modificándolas, ORDENA se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN