EXP. N.° 02157-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JULIO RYGNNER

CHÁVEZ LOARTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rygnner Chávez Loarte contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 719, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Legal (Rural) de la Oficina Zonal de COFOPRI-Huánuco, así como se elabore el contrato de trabajo correspondiente. Refiere que prestó servicios desde el 20 de setiembre de 2007, mediante contratos civiles, pero luego, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de setiembre de 2009, prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios; para, finalmente, prestar servicios desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 8 de junio de 2010 mediante contratos de locación de servicios; no obstante que durante todo este periodo prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia, además que las labores realizadas corresponden a las funciones ordinarias que realiza COFOPRI en el marco de la formalización y titulación de predios rurales.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda expresando que el actor libremente suscribió contratos administrativos de servicios (CAS) desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, por lo que la relación que mantenía con COFOPRI no era de naturaleza laboral, sino que se encontraba regulada por el Decreto Legislativo 1057, por lo que la vía procesal idónea para resolver estos asuntos es el proceso contencioso administrativo.

 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 19 de octubre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 19 de enero de 2011 declara fundada la demanda por considerar que el actor tuvo una relación laboral y no civil con COFOPRI, por lo que solo podía ser despedido por causa justa, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor suscribió contratos administrativos de servicios, por lo que el periodo anterior al CAS en el que prestó servicios mediante contratos civiles es independiente, habiéndose novado su contratación. Asimismo, aduce que respecto de los contratos civiles suscritos con posterioridad al CAS constituyen a su vez contratos administrativos de servicios porque se prorrogaron automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el emplazado manifiesta que el demandante prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios, por lo que su relación no era de naturaleza laboral, debiendo recurrir, para hacer valer su derecho, al proceso contencioso administrativo.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2009, según han afirmado ambas partes y según la constancia de prestación de servicios de fojas 58. No obstante el demandante continuó prestando servicios para COFOPRI, según ha expresado en la demanda, mediante contratos de locación de servicios. A este respecto, de fojas 357 a 360 obran los contratos de locación de servicios.

 

6.      Así las cosas resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido desempeñó diferentes labores relacionadas al asesoramiento legal, evaluación, análisis de solicitudes de deslinde y titulación de predios rurales, entre otros. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor registraba su ingreso y salida del centro de trabajo, según consta en las copias del registro de personal de fojas 361 a 483. Así también, obran diversos informes legales de diferentes fechas incluidas del 3 y del 8 de junio de 2010 (f. 168 a 171), entre otros documentos, que acreditan dicha relación laboral. Esta afirmación se corrobora con la constancia policial de despido (f. 230) y los citados informes, de los que se concluye que el actor prestó servicios hasta el 8 de junio de 2010, cuando el contrato civil presentado por COFOPRI vencía el 31 de mayo de 2010 (f. 359).

 

Por dicha razón este Tribunal considera que durante el periodo que prestó servicios mediante contratos civiles, la Oficina Zonal de COFOPRI de Huánuco ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Dicho lo anterior corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del organismo emplazado. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que COFOPRI pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática y sucesiva, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI