EXP. N.° 02159-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JOSÉ JESÚS

CAJAS GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jesús Cajas Gómez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 88, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los magistrados señores Picón Ventocilla, Diestro y León y Calderón Lorenzo, a fin de que se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, debiéndose notificar con las formalidades de ley la resolución de fecha 18 de agosto de 2010. Señala que en el proceso seguido contra el Banco Internacional del Perú Interbank Sucursal Cerro de Pasco, sobre indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales, el ad quem emitió la resolución cuestionada declarando fundada la excepción de incompetencia deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, sin embargo no fue notificado con la resolución en cuestión, enterándose de ella cuando se apersonó a la instancia para tomar lectura de autos, encontrándose con un cargo de notificación que no guarda relación con la verdad, pues dicho cargo carece de las formalidades de ley, al no haber sido recepcionado personalmente por su destinatario, así como tampoco aparece el preaviso de notificador. Agrega que  presentado el recurso de nulidad éste no fue recepcionado por mesa de partes toda vez que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen, situación que afecta los derechos constitucionales invocados, pues al no ser notificado no ha tenido la oportunidad de impugnar dicha sentencia. 

 

2.        Que con fecha 18 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado de Huánuco declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución indicada ha sido notificada en el domicilio procesal del actor, por lo que no se ha incurrido en afectación de derecho alguno. A su turno la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos.

  

3.        Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC).

 

4.        Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155º del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que a su vez es parte conformante del debido proceso.

 

5.        Que consta en autos del expediente acompañado (fojas 168) que el recurrente en su calidad de demandante se apersonó a la instancia con fecha 11 de agosto de 2010, señalando como domicilio procesal el ubicado en Jirón 28 de Julio N.º 916, 2do Piso oficina 1 de la ciudad de Huánuco, donde efectivamente se le cursaron las notificaciones de ley, tal como se aprecia de fojas 182,  donde el notificador indica que al no responder persona alguna se dejó bajo la puerta, diligencia que ha realizado de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil. Este hecho es negado por el recurrente al expresar que nunca fue notificado ni siquiera bajo puerta como indica el cargo de notificación (sic), afirmación que carece de verosimilitud.

 

6.        Que por otro lado se observa que tal como lo ha expresado el propio recurrente al tomar lectura de los autos, se percató del presunto vicio procesal sin señalar la fecha de tal hallazgo, empero de autos se aprecia que  dicho expediente estuvo en despacho del ad quem hasta el día 14 de setiembre de 2010, fecha en la cual fue devuelto al a quo, evidenciándose que en todo caso el recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno de forma diligente a fin de revertir el presunto agravio; y que recién con fecha 17 de setiembre de 2010 cuestiona el acto de notificación siendo rechazada su admisión al haberse devuelto los autos, concluyéndose entonces que el recurrente no formuló la nulidad del acto de notificación en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.  Por lo tanto no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales.

 

7.        Que en consecuencia y apreciándose que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI