EXP. N.° 02161-2010-PA/TC

HUAURA

GLORIA CÁMARA

HUASUPOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Cámara Huasupoma contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 338, su fecha 8 abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4381-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 54985-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que mediante la reevaluación médica a la que fue sometida la demandante se determinó que no se encontraba incapacitada, por lo que la suspensión de su pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El  Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 13 de octubre de 2009, declaró  fundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada carece de una debida motivación.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que debido a la existencia de certificados médicos contradictorios respecto de la incapacidad de la recurrente, la pretensión requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      De la Resolución 54985-ONP/DC/DL 19990, del 21 de junio de 2005 (fojas 4) se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 15 de enero de 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      No obstante ello de las Resoluciones 4381-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 5) y 7904-2007-ONP/GO/DL 19990, del 7 de diciembre de 2007 (fojas 172),  se desprende que de acuerdo con el Certificado Médico 7058, del 27 de julio de 2007, emitido por la Comisión Evaluadora de la Red Asistencial de Sabogal- EsSalud, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990. A fojas 93 la emplazada ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, que diagnostica gonartrosis bilateral y asma, con un menoscabo global de 18%.

 

7.      A su turno la recurrente para acreditar su pretensión presenta copia simple del Certificado de la Comisión Médica Única Evaluadora de Invalidez, de fecha 5 de mayo de 2008, del Hospital Gustavo Lanatta Luján (fojas 27), que diagnostica que padece de gonartrosis III-IV bilateral y genu varo bilateral, con un menoscabo de 52%.

 

8.      En tal sentido se advierte que existe un grado de contradicción respecto del estado de salud de la recurrente, situación que no permite emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pensión a que la recurrente alega tener derecho, más aún cuando de la Resolución 7904-2007-ONP/GO/DL 19990, de fojas 172, se advierte que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente, y a razón del cual se produjo la suspensión del pago de su pensión, ha concluido, autorizándose al funcionario respectivo el inicio del respectivo proceso contencioso administrativo para declarar la nulidad de la resolución mediante la que se le otorgó una prestación pensionaria, por lo que, en todo caso, será en dicha vía procesal en la que se determinará si tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez.

 

9.      Pese a lo antes anotado y teniendo en cuenta que la pretensión demandada se encuentra destinada al acceso a una pensión conforme al Decreto Ley 19990, en  aplicación del principio iura novit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende la recurrente es una pensión bajo el régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.

 

10.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.  De la copia simple del Documento Nacional de Identidad de la recurrente, de fojas 2, se registra que nació el 20 de setiembre de 1944, por lo que cumplió el requisito de edad antes citado, el 20 de setiembre de 2009. Asimismo de la Resolución 54985-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 4), se aprecia que la emplazada ha reconocido a favor de la accionante 20 años de aportaciones.

 

12.  En tal sentido se advierte que la recurrente reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a una prestación pensionaria conforme a lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, por lo que corresponde otorgarle una pensión de jubilación en dichos términos.

 

13.  Respecto del pago de las pensiones devengadas debe considerarse que en tanto la recurrente ha alcanzado su punto de contingencia el día 20 de setiembre de 2009, corresponde ordenar el pago por concepto de pensión de jubilación generada desde dicha fecha, mientras que el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el articulo 2 de la Ley 28798.

 

14.  En cuanto al adeudo que la recurrente mantendría con la ONP a razón de un aparente cobro indebido por pensiones de invalidez, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la reactivación de la pensión de invalidez de la recurrente.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia ORDENA  a la ONP otorgue una pensión a la accionante bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con lo establecido en el fundamento 11 supra, a partir del  20 de setiembre de 2009, más el pago de las pensiones devengadas e intereses conforme a lo dispuesto en los fundamentos 12, 13 y 14.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI