EXP. N.° 02161-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LUISA BETTY

CASTILLO MONTOYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Betty Castillo Montoya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 262, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 73439-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 4 de setiembre de 2007,  y que ,en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la vía contencioso administrativa es la más idónea para que el poder judicial revise la decisión de la administración, toda vez que se requiere la actuación de medios probatorios.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida.

 

            La Sala Superior revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la actora solo ha acreditado 4 años y  14 días de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990 establecen que los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4     Según la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 1),  la demandante nació el 25 de agosto de 1936, por lo tanto, cumplió la edad para percibir pensión de jubilación el 25 de agosto de 1991.

 

5.       De la Resolución 73439-2007/ONP/DC/DL 19990(f. 8), consta que la ONP  denegó  la pensión de jubilación solicitada porque solamente se acreditó  3 años y 4 meses de aportaciones al Decreto Ley 19990.

 

6.    La recurrente, a fin de acreditar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990,  adjuntó copia legalizada de la Libreta de Cotizaciones de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 210), acreditando aportes de enero a octubre de 1967, por 48 semanas adicionales.

 

7.    Siendo así, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)".

8.    A mayor abundamiento, es necesario precisar que se ha solicitado a la demandada, en reiteradas oportunidades, la presentación del Expediente Administrativo como medio probatorio sin haberse obtenido respuesta. No obstante ello, no es posible la aplicación del principio de prevalencia de la parte quejosa, toda vez que la demandante no ha cumplido con adjuntar los medios probatorios suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN