EXP. N.° 02162-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR ALEJANDRO

RODRÍGUEZ  ZELADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro Rodríguez Zelada contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 405, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de supervisor de estudios y obras. Refiere que prestó servicios para la entidad emplazada desde el 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, y posteriormente desde el 1 de enero de 2008 hasta el 5 de enero de 2009 celebró contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron porque en todo momento fue contratado para realizar una labor de carácter permanente que estaba incluida dentro del Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad emplazada. Sostiene que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista por la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La apoderada judicial de la Sociedad emplazada contesta la demanda expresando que es falso que se hayan desnaturalizado los contratos de locación de servicios toda vez que el demandante no efectuaba una función de carácter permanente. Sostiene que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron posteriormente las partes se justificaban por la ejecución de una obra determinada, por lo que la relación laboral se extinguió válidamente cuando culminó el plazo establecido en el respectivo contrato.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que está acreditado que el demandante realizó una labor de carácter permanente, por tanto se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado en la presente controversia la  desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo, pues afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de locación de servicios y contratos de trabajo sujetos a modalidad en la medida en que a través de estos se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto 

 

3.      Al respecto ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo para obra determinada. Por tanto corresponde analizar si los contratos de locación de servicios suscritos inicialmente se desnaturalizaron y así determinar si como consecuencia de ello se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en atención a ello establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

 

5.    Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.   Así se tiene que con los contratos de locación de servicios, obrantes de fojas 2 a 4, se acredita que el demandante desempeñaba la función de supervisor de obra, labor que conforme al Manual de Organización y Funciones de la entidad emplazada, obrante a fojas 18, está comprendida dentro de la estructura organizacional de la misma y depende directamente de la Sub Gerencia de Obras, por lo que en realidad desde el 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2007 no se contrató al demandante para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la entidad emplazada.

 

Asimismo de los reportes diarios de asistencia, obrantes de fojas 26 a 33, se advierte que el demandante realizaba una actividad que estaba sujeta a un horario de trabajo impuesto por la entidad emplazada. Mientras que con las cartas obrantes de fojas 216 a 222 y 227, y el Informe N.º 010-2007-EPSEL SA/SGO/F.H.A.B, de fecha 13 de diciembre de 2007, obrante a fojas 224, se comprueba que el demandante estaba subordinado a las órdenes y directivas que le impartía la Sociedad emplazada.

 

Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral. Debe precisarse además que los posteriores contratos de trabajo para obra determinada suscritos por el demandante y la entidad emplazada también pretendieron encubrir la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado configurada desde el inicio del vínculo contractual, es decir, desde el 18 de mayo de 2007, por lo que los referidos contratos son fraudulentos.

 

7.   En consecuencia habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que desde el inicio existió entre las partes una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la parte demandada, al haber despedido al recurrente sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Asimismo cabe precisar que habiéndose demostrado que desde que se inició el vínculo contractual entre las partes se encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que los contratos de trabajo para servicio específico que éstas suscribieron con posterioridad a los contratos de locación de servicios, carecen de eficacia jurídica.

 

9.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se debe ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) reponga a don Víctor Alejandro Rodríguez Zelada en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI