EXP. N.° 02163-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO JOSÉ

BELLEZA VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Belleza Velásquez, contra la resolución de fojas 80, su fecha 22 de marzo de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Montes Minaya, Morales Gonzales y Ladrón de Guevara Sueldo, y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución de fecha 1 de junio de 2007, que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, anula la Resolución de Gerencia de Administración Nº A-022-90/AP-R- 20530, de fecha 22 de marzo de 1990, así como la Casación N.º 3101-2008-LIMA, de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declara infundado su recurso de casación.

 

Expresa que fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 en aplicación de la Ley Nº 24366, que amplió los alcances del referido decreto, cumpliendo a cabalidad con los supuestos establecidos; que sin embargo, la empresa Electro Perú S.A. inició proceso en su contra sobre nulidad de incorporación al régimen referido, siendo que mediante resolución del ad quem se declaró fundada en parte la demanda y la nulidad de la resolución administrativa que le otorgaba la incorporación a dicho régimen. Manifiesta que tras ser impugnada dicha resolución mediante recurso de casación, se emite pronunciamiento señalándose que los servicios prestados bajo regímenes laborales distintos no son acumulables, y que por lo tanto, no es posible considerar la Ley de excepción invocada. Alega el accionante que las resoluciones cuestionadas violan sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva pues no se tiene en cuenta sus derechos adquiridos. 

  

2.      Que con resolución de fecha 19 de marzo de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, habiéndose respetado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pretendiéndose, más bien, objetar el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal observa que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación de la Ley Nº 24366, que establece los supuestos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de junio de 2007, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia anula la Resolución administrativa Nº A-022-90/AP-R- 20530, de fecha 22 de marzo de 1990, así como de la Casación N.º 3101-2008-LIMA, de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declara infundado su recurso de casación, pues considera que reúne los requisitos establecidos por la Ley Nº 24366 que amplía los alcances para acceder al sistema pensionario referido. Al respecto se observa en las resoluciones cuestionadas una fundamentación suficiente y razonada que justifica los fallos, estimando que el recurrente no cumple concurrentemente los supuestos descritos en la Ley Nº 24366, pues teniéndose en cuenta el régimen de carácter cerrado del Decreto Ley 20530 debe entenderse que los supuestos descritos en la ley en cuestión conciernen al régimen de la actividad pública, lo cual debe concordarse con lo preceptuado por el artículo 14, inciso b, del Decreto Ley Nº 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada, criterio expresado también por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4159-2004-AA/TC. Por lo que queda claro que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a la norma y jurisprudencia pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI