EXP. N.° 02164-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ TANIA

BECERRA VELARDE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Tania Becerra Velarde contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 001-2009-A-MCP-NM, mediante la cual habría sido despida arbitrariamente; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de administradora y se ordene el pago de los costos procesales. Refiere que independientemente del régimen laboral al que perteneció, al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo, por lo que corresponde su reincorporación.

 

2.    Que en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que el artículo 37.º de la Ley N.º 27972 establece “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, atendiendo a lo expresado por la propia recurrente y a lo dispuesto en las Resoluciones de Alcaldía 004-2008-MCP-NM/A y 015-2008-MCP-NM/A (ff. 4 y 8),  está acreditado que la demandante fue contratada como administradora de la Municipalidad emplazada; por ello, se debe concluir que desempeñaba un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

 

4.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas  en   los   fundamentos  54  a  58  de  la   STC  N.º    1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que en el caso de autos no se presenta, dado que la demanda se interpuso el 6 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN