EXP. N.° 02164-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUZ TANIA
BECERRA
VELARDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Tania Becerra Velarde contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 001-2009-A-MCP-NM, mediante la cual habría sido despida arbitrariamente; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de administradora y se ordene el pago de los costos procesales. Refiere que independientemente del régimen laboral al que perteneció, al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo, por lo que corresponde su reincorporación.
2. Que
en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano,
el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y
público.
3. Que el artículo 37.º de la Ley N.º 27972 establece “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, atendiendo a lo expresado por la propia recurrente y a lo dispuesto en las Resoluciones de Alcaldía 004-2008-MCP-NM/A y 015-2008-MCP-NM/A (ff. 4 y 8), está acreditado que la demandante fue contratada como administradora de la Municipalidad emplazada; por ello, se debe concluir que desempeñaba un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.
4. Que si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos
54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial
El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC N.º 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que en el
caso de autos no se presenta, dado que la demanda se interpuso el 6 de agosto
de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN