EXP. N.° 02165-2006-PC/TC

UCAYALI

VICTOR MANUEL LARRAÑAGA

HIDALGO Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo del 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado en fecha 09 de marzo del 2011 por don Antonio Severo Mundini Medrano, a través de su abogado-apoderado, contra la resolución (auto) de fecha 18 de abril del 2006 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 18 de abril del 2006, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Víctor Manuel Larrañaga Hidalgo y Otros al considerar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005”.

 

3.        Que, a través del pedido de reposición, el peticionante solicita que este Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril del 2006 por adolecer de defecto insubsanable y atentar contra los principios de legalidad y debido proceso, toda vez ya que se ha resuelto sobre una acción inexistente (don Víctor Manuel Larrañaga Hidalgo y Otros nunca interpusieron recurso de agravio constitucional alguno ya que la sentencia de segunda instancia les favorecía); se ha resuelto contra un demandado inexistente (la demanda se interpuso contra la Dirección Regional de Salud y no contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali); se ha resuelto sobre un petitorio inexistente (ellos solicitaron que se les excluya del D.S. Nº 019-94-PCM y no que se les incluya en los beneficios del D.U. Nº 019-94-PCM); se ha resuelto en perjuicio de 101 demandantes ganadores en la Corte Superior de Justicia de Ucayali y se ha omitido pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que el pedio de reposición deviene en improcedente por extemporáneo, se aprecia en autos que la resolución materia de reposición le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal el 10 de agosto de 2007, habiéndose interpuesto el presente pedido el 9 de marzo de 2011, esto es fuera del plazo de tres días establecidos en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, es decir, de manera extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN