EXP. N.° 02165-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS LINARES

CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario “El Comercio” y su director, don Alejandro Miró Quesada, a fin de que se le ordene cumplir el Reglamento de la Audiencia Pública del 25 de setiembre de 2008 y, en consecuencia, publique la denuncia que hiciera en dicho evento. Denuncia la afectación de sus derechos a la libertad, a la propiedad y a la vida de los socios de la Inmobiliaria Oropesa.

 

2.        Que el Cuadragésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2008, declaró manifiestamente improcedente la demanda, por considerar que ésta no contiene propiamente un petitorio ni expone claramente los fundamentos de hecho, así como tampoco adjunta copia de su documento nacional de identidad, ni se puede identificar el número de su colegiatura.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión demandada no se encuentra bajo la protección del proceso de amparo y que no existe relación lógica y congruente entre lo que se peticiona y la pretensión procesal demandada.

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otras cosas, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo, no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos  (de  origen  legal,  administrativo,  etc.,  como  por  ejemplo  el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, lo que se determina por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de la valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

5.        Que de la revisión de autos resulta evidente que la pretensión demandada no es una susceptible de ser conocida a través del proceso de amparo, pues no se puede ordenar al diario emplazado que publique las denuncias que el actor efectuó en la Audiencia Pública del 25 de setiembre de 2008, dado que dicha omisión –denunciada como lesiva– no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la propiedad, a la vida o a la libertad que ha invocado el actor. En tal sentido, verificándose que la pretensión del recurrente no es susceptible de protección a través del presente proceso, la  demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI