EXP. N.° 02166-2010-PA/TC

LIMA

FRANCO SILVIO

CARABELLI PACE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franco Silvio Carabelli Pace contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9041-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2008, así como la Notificación de fecha 12 de febrero de 2009, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple con el requisito de aportaciones exigido para acceder a la pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo señala que los instrumentales adjuntados no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes según el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado fehacientemente contar con más de 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que los medios probatorios adjuntados no son suficientes para el reconocimiento de aportes adicionales, por lo que se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del  Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 29, se registra que el actor nació el 13 de setiembre de 1942, y que por consiguiente cumplió 65 años el 13 de setiembre de 2007.

  

5.    De la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que la emplazada denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada porque solo acredita 1 año y 1 mes de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales corresponden a los meses reconocidos en los años 2005 y 2006, según el cuadro resumen de aportaciones (f. 4).

 

6.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento, en el proceso de amparo, de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia legalizada de la declaración jurada de la empresa Hidrostal (f. 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en la que señala que laboró desde el 15 de setiembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1966.

 

b)   Originales de los certificados de trabajo expedidos por Teknoquímica S.A. (f. 11 y 12), los cuales indican que laboró desde el 1 de mayo de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1970, y desde el 16 de setiembre de 1970 hasta el 31 de enero de 1985, respectivamente.

 

c)    Original de la constancia de trabajo expedida por Teknoquímica (f. 35), en la cual consta que prestó servicios desde el mes de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, sin adjuntarse medio probatorio adicional que corrobore el periodo mencionado.

 

8.        A fojas 115 se aprecia que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, en atención a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), requirió a las empresas Hidrostal S.A. y Teknoquímica S.A., informen sobre la existencia del vínculo laboral con el recurrente.

 

9.        Al respecto mediante oficios obrantes a fojas 121 y 124, Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. e Hidrostal confirmaron el vínculo laboral por los periodos comprendido desde el 1 de mayo de 1968 al 30 de setiembre de 1970, y desde el 15 de setiembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1966, respectivamente; por ello, teniéndose en cuenta que los referidos empleadores han ratificado que el recurrente prestó servicios por dichos periodos, corresponde reconocerle a éste 5 años y 2 meses y 14 días de aportes. Por otro lado, cabe indicar, que Teknoquímica S.A. no remitió información alguna con relación a los periodos del 16 de setiembre de 1970 al 31 de enero de 1985, y desde abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2008.

 

10.    Posteriormente el demandante, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, adjuntó pruebas adicionales, las cuales corresponden a las hojas de planillas de la empresa Teroson Peruana S.A., y en las que se indica que el demandante ingresó a prestar servicios desde el 16 de setiembre de 1970, y otros documentos. En cuanto a ello debe mencionarse que a fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra el certificado de trabajo expedido por Corporación Peruana de Productos Químicos de fecha 27 de diciembre de 2010, en el cual dicha empresa precisa que el demandante laboró en Teknoquímica desde el 1 de mayo de 1968 al 30 de setiembre de 1970, en el cargo de comisionista, y en Teroson Peruana S.A. (TEROPER S.A.) desde el 15 de setiembre de 1970 al 31 de enero de 1985, en el cargo de gerente de ventas; así como que la empresa TEROPER S.A. ha sido absorbida por TEKNOQUÏMICA S.A. y esta a su vez ha sido absorbida por CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., con lo cual quedaría por acreditado el periodo comprendido desde el 16 de setiembre de 1970 hasta el 31 de enero de 1985, esto es, 14 años y 4 meses y 15 días.    

 

11.    De lo expuesto se concluye que el actor ha acreditado 19 años y 6 meses y 28 días de aportes adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales, sumados al 1 año y 1 mes de aportes reconocidos por la emplazada conforme se desprende del fundamento 5, supra, hacen un total de 20 años y 7 meses y 28 días de aportaciones.

 

12.    En ese sentido al evidenciarse que el actor cumplió con los requisitos de aportaciones y edad exigidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504, para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada corresponde estimar la demanda.

 

13.    Respecto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

14.    En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 9041-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2008, así como, la Notificación de fecha 12 de febrero de 2009.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que emita nueva resolución otorgándole al actor pensión de jubilación general conforme a los  Decretos Leyes 19990 y 25967, y de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI