EXP. N.° 02167-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO MARIANO

CIENFUEGOS CALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Mariano Cienfuegos Calle contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 737, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 615-2009-MP-FN, de fecha 5 de mayo de 2009, en virtud de la cual fue cesado del cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, encargado del despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, sin mediar causa alguna que la justifique; y que en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando, al que accedió por medio de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 486-2009-MP-FN, de fecha 8 de abril de 2009. Asimismo se le reconozcan los años de servicios por todo el tiempo no laborado y las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la violación de su derecho a la motivación de las resoluciones. 

 

Los Procuradores Públicos a cargo de la defensa del Ministerio Público proponen la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestan la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea y que, en todo caso, el demandante tenía la calidad de fiscal provisional y que como tal, su nombramiento podía concluir en cualquier momento, dada la condición de temporalidad. Agrega que la conclusión de su nombramiento se debió a su condición de provisionalidad por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las resoluciones fueron expedidas conforme al marco legal existente y en el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.

 

El Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha 5 de octubre de 2009, desestimó la excepción propuesta y, con fecha 20 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que está acreditada la violación del derecho a la motivación de las resoluciones, toda vez que la cuestionada decisión adolece de falta de motivación respecto de las razones que condujeron a la emplazada a dar por concluido el nombramiento del actor como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque.

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la existencia de magistrados provisionales se justifica para cubrir las plazas vacantes que se generen, pero no otorga más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no es titular, por lo que no tiene el mismo tratamiento de quienes asumen el cargo conforme a los artículos 150º y 154º de la Constitución, de manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 615-2009-MP-FN, de fecha 5 de mayo de 2009, en virtud de la cual fue cesado del cargo de Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, encargado del despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, y que en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento de los años de servicios por todo el tiempo no laborado y las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 615-2009-MP-FN, de fecha 5 de mayo de 2009, obrante a fojas 12, se decidió, por necesidad de servicio y dada su condición de fiscal provisional, dar por concluida la designación del demandante como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Olmos, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

3.      Sobre el particular es menester señalar que los artículos 27° al 29° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, admiten la existencia de fiscales provisionales –como es el caso del actor– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad. Así mismo, el artículo 5° de la Ley N.° 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

4.      Conforme ha sido entendido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 02922-2008-PA/TC, 02018-2007-PA/TC, entre otras tantas) la suplencia o provisionalidad constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo carece de sustento.

 

5.      Como se advierte de la resolución cuestionada, ésta se limita a dejar sin efecto el nombramiento del actor como fiscal provisional, no constituyendo tal decisión una sanción disciplinaria resultante de un proceso administrativo. En tal virtud, no puede alegarse una afectación al debido proceso, en particular, del invocado derecho a la debida motivación, como también resulta impertinente la jurisprudencia invocada por el actor al postular la demanda, pues ésta deriva, precisamente, de procedimientos administrativo sancionadores y/o destituciones de jueces y fiscales titulares como producto de los decretos leyes emitidos a consecuencia del autogolpe del 5 de abril de 1992, supuestos que no se presentan en el caso de autos.

 

6.      En consecuencia, el cese dispuesto por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 615-2009-MP-FN, de fecha 5 de mayo de 2009, no afecta los derechos invocados por el actor, dado que la autoridad administrativa competente ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones que el artículo 64° de la Ley Orgánica del Ministerio Público otorga a la Fiscal de la Nación.

 

7.      Por lo demás y respecto al alegato del actor de que tuvo que renunciar al cargo de Secretario de Juzgado para poder ser nombrado Fiscal Provisional en el Pool de Fiscales, cabe precisar que en todo caso, no habiendo en autos mayores elementos de juicio sobre tal aseveración, y siendo tal reclamación de carácter administrativo, como servidor sujeto al régimen laboral de la actividad pública, la vía correspondiente para tramitarla es la contencioso administrativa, tal como ha sido establecido por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC con carácter de precedente vinculante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI