EXP. N.° 02169-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

TORIBIO SILVA ZUÑE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Silva Zuñe contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró fundada, en parte, la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 70027-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2009 (f. 26), en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Nueve de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó pensión de jubilación al demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 en la suma de S/. 36.00 nuevos soles, a partir del 13 de enero de 1991, actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 426.32 nuevos soles, más la suma de S/. 50.00 nuevos soles por concepto de Bonificación Permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF.

 

2.         Que mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 87) el demandante observa la liquidación de intereses legales, manifestando que se ha utilizado los índices de intereses legales laborales, cuando lo correcto es que se paguen conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo solicita que en el cálculo de los devengados se incluya la nivelación de la Resolución Jefatural 80-98, el incremento de las Leyes 27617 y 27655 y la bonificación del Decreto Supremo 207-2007-EF.

 

3.         Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada en parte la solicitud del actor, estimando que corresponde que los intereses legales sean pagados conforme a lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, e improcedente respecto a los descuentos efectuados en su pensión de jubilación.

 

4.        Que este Tribunal ha establecido que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello ocasiona que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión del Tribunal.

 

5.         Que respecto a los conceptos que ya no se consideran en la pensión actualizada del recurrente, en la hoja de liquidación de regularización por aplicación de la Ley 23908 (f. 39 vuelta), se advierte que en el rubro de parámetros personales (pensión anterior) se abonaron a favor del demandante los montos de S/. 5.70, S/. 29.29 y S/. 50.00 nuevos soles, por concepto de nivelación de la Resolución Jefatural 80-98, incremento de las Leyes 27617 y 27655 y bonificación del Decreto Supremo 207-2007-EF, respectivamente; mientras que en el rubro de pensión actualizada se aprecia que se omiten los dos primeros conceptos, mas no el último, pues incluso su pago fue dispuesto de manera expresa en la Resolución 70027-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

6.         Que cabe precisar que si bien en la hoja de liquidación existe una variación en diversos conceptos pagados al recurrente (nivelación  de la Resolución Jefatural 80-98, incremento de las Leyes 27617 y 27655), dicha situación es consecuencia del cumplimiento del mandato judicial emitido por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, razón por la cual se ha procedido a nivelar la pensión inicial del recurrente; sin embargo, dicho cálculo no ha generado un incremento de su pensión toda vez que en aplicación de la Ley 23908, solo se ha procedido a nivelar el citado concepto, actualización que ha supuesto, en su caso, la inaplicación de la nivelación de la Resolución Jefatural 80-98, incremento de las Leyes 27617 y 27655. En tal sentido, el monto de la pensión otorgada al actor es el resultado de la aplicación de la Ley 23908 en la regularización de dicha pensión, conforme se ordenó en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008.

 

7.         Que sin perjuicio de lo anterior conviene puntualizar que mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 y más de 20 años de aportaciones, mientras que la pensión del demandante (otorgada en virtud a sus 24 años de aportes) asciende a S/. 476.32 nuevos soles (incluida la bonificación del D.S. 207-2007-EF de S/. 50.00 nuevos soles).

 

8.        Que en consecuencia no se aprecia que la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI