EXP. N.° 02171-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA GUEVARA VDA. DE CALDERÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Guevara Vda. de Calderón contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 83402-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2006, que le otorga pensión de jubilación del régimen general, y que en consecuencia se expida una nueva resolución administrativa que reajuste su pensión de jubilación sin tener en cuenta las aportaciones facultativas realizadas y considerando únicamente las aportaciones obligatorias.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Del estudio de autos se desprende que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto la demandante percibe una pensión de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00), y no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso en el proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada. En el caso de autos no se presenta tal supuesto puesto que la demanda fue interpuesta el 3 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI