EXP. N.° 02172-2011-PHC/TC

JUNÍN

ELÍAS ANTONIO

VILCAHUAMAN NINANYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Antonio Vilcahuamán Ninanya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 191, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, don Fredy Romero Mejía, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal Nº 026-2011-2FSPJ, de fecha 28 de febrero de 2011, y que en consecuencia, se disponga el archivamiento de la investigación fiscal pues considera que se está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso, al plazo razonable y a la libertad individual.

 

Refiere que el Rector de la Universidad Peruana Los Andes (UPLA) interpuso denuncia en su contra y otras personas por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública en sus modalidades de usurpación de funciones, resistencia y desobediencia a la autoridad, abuso de autoridad, omisión de actos funcionales y otros (Exp. Nº 553-2008). Manifiesta que existieron ampliaciones sucesivas de la denuncia contra el recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, corrupción de funcionarios y otros; que finalmente se declaró no ha lugar a formalizar denuncia en contra de los imputados, y se dispuso su archivamiento. Expresa que contra dicha decisión se interpuso recurso de queja de derecho, y que tras una serie de incidentes el demandado resolvió declarar fundada la queja y disponer la ampliación de la investigación por 30 días a efectos de que se lleven a cabo determinadas diligencias y se dispuso que paralelamente a dicha investigación se inicie otra investigación fiscal por similares hechos contra otras personas por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, entre otros, y que en vía judicial se declaró la no apertura de instrucción.

 

2.      Que el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia mediante este proceso deben, necesariamente, redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que en la presente demanda se cuestiona la disposición fiscal que declara fundada una queja de derecho y ordenan la ampliación del plazo de investigación. En tal sentido, se advierte que la denuncia constitucional no se encuentra enmarcada en los presupuestos del hábeas corpus clásico, uno de los que la afectación al derecho a la libertad individual sea concreta. Al respecto, es de apreciar que, en cuanto al tema concerniente a cuestionamientos a las actuaciones del representante del Ministerio Público, a través del proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional tiene asentada su jurisprudencia en el sentido de que tales actuaciones (la denuncia penal, la formulación de la acusación, los requerimientos de la detención preliminar y la prisión preventiva, así como las incidencias en el proceso investigatorio a nivel fiscal) son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que puedan corresponder al procesado [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.      No obstante, este Tribunal, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 05228-2006-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC ha reconocido que la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, no porque la investigación fiscal, eventualmente, pueda dar lugar a que el juzgador decrete una medida restrictiva de la libertad personal en contra del investigado o que se aduzca que dicha investigación aflige al investigado (alegación subjetiva), sino porque aquella resulta perturbadora del derecho de locomoción del actor, quien es sometido a la realización de un proceso investigatorio que desborda, irrazonablemente, su duración. En tal sentido, la vulneración del plazo razonable de la investigación fiscal se enmarca en la modalidad de hábeas corpus restringido, el que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades que, en el hecho en concreto, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC]. De ahí que, la posibilidad de que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, que en determinados casos puede comportar una incidencia negativa en la libertad individual o de locomoción que –apreciadas en su conjunto– resulte inconstitucional.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el aludido Expediente 02748-2010-PHC/TC, que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que, actuando conforme al marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir con la mayor brevedad el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad. Ahora bien, atendiendo a las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público, dicho pronunciamiento puede materializarse en la formalización de la denuncia penal o en el archivo definitivo de la investigación.

 

6.      Que revisados los autos se advierte que si bien el recurrente alega, principalmente, la afectación de su derecho al plazo razonable, tanto de su demanda como del recurso de agravio constitucional (RAC), fluye que en puridad pretende que este Colegiado ingrese a evaluar; i) si cabe la investigación fiscal cuando la vía judicial ha asumido competencia sobre los hechos, cuestionando el avocamiento del fiscal a la investigación; ii) la afectación del derecho de defensa al no haberse informado oralmente ante el fiscal emplazado; y iii) la afectación del derecho al plazo razonable por haberse estimado la queja de derecho disponiéndose la ampliación de la investigación fiscal. Al respecto, sostiene que [...] resulta siendo injustificable someter a cualquier ciudadano a una investigación por plazos indeterminados [...] si se tiene en cuenta que las diligencias o documentos a recabarse [...] no incidirán en modo alguno sobre la calificación jurídica de los hechos [...]. Asimismo respecto a dicho extremo, el recurrente expresa en el RAC que [...] se advierte de la resolución emitida por el fiscal superior demandado, las “diligencias” en ella dispuestas y que deban ejecutarse por el fiscal provincial, no cambiarán ni modificarán en modo alguno la situación jurídica del suscrito demandante, [...] pues la actuación del suscrito como Registrador Público solo se ha limitado a las inscripciones registrales, en tanto que las diligencias dispuestas por el fiscal superior demandado versan sobre hechos extra registrales, en las que NO tiene ninguna participación [...].

 

7.      Que respecto de los dos primeros extremos, cabe señalar que este Colegiado ha expresado que procede la defensa de los derechos conexos a la libertad individual, como son el derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, por ejemplo, siempre que exista una afectación concreta al derecho a la libertad individual, es decir que la afectación a sus derechos constitucionales conexos incida de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, si bien el recurrente cuestiona un avocamiento indebido por parte del fiscal emplazado y la afectación del derecho de defensa, no existe incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por tanto, resulta aplicable el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala que “no proceden los procesos constitucionales cuando: [...] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

8.      Que en relación con el tercer extremo, se advierte que si bien el recurrente aduce que se está afectando su derecho al plazo razonable en la investigación fiscal –lo que, conforme hemos expresado en los fundamentos precedentes, es susceptible de un análisis de fondo–, analizados los autos se observa que en realidad cuestiona las diligencias dispuestas por el fiscal emplazado en la resolución cuestionada, argumentando que tales diligencias "[...] versan sobre hechos extra registrales, en las que no tiene ninguna participación" (sic), y que por ello son innecesarias, razón por la que sostiene que se está dilatando la investigación. A este respecto, estimamos que tal pretensión debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

9.      Que a mayor abundamiento, cabe agregar que pese a que el recurrente cuestiona la dilación del plazo de investigación, solicitó hasta en dos oportunidades la ampliación de dicho plazo a efectos de que se realicen nuevas diligencias, lo que contradice, a todas luces, la pretensión planteada en el presente proceso. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI