EXP. N.° 02173-2011-PHC/TC

AREQUIPA

LUIS ABEL BARRETO CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

            El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Abel Barreto Chávez, dirigido contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 780, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de septiembre de 2009, don Luis Abel Barreto Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Farfán Manrique, Loo Segovia  y Morales Ali. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la legítima defensa, a la tutela procesal efectiva y del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

2.      Que el recurrente solicita que se declare nula la Resolución Nº 24, del Expediente Nº 08-0003, de fecha 28 de febrero de 2008, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que lo condenó a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (12 años). Señala que tanto la única testigo (hermana del agraviado) como el agraviado han variado sus versiones en el transcurso del proceso penal por lo que éstas debería invalidarse, más aún cuando los exámenes médicos legales señalan lo contrario a sus declaraciones. Asimismo, refiere que durante el proceso se han violado sus derechos desde la instancia policial hasta el juicio oral obteniendo una sentencia errada, sin considerar además que en el informe psicológico se señala que no arroja personalidad piscopatológica ni inclinaciones sexuales ni homosexuales, sino que se trata de una persona normal, lúcida y sana.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis de los fundamentos de la demanda se advierte que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria; alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal por falta de pruebas, cuestionando las declaraciones del agraviado y las de la testigo, materia que evidentemente es ajena al objeto de protección del hábeas corpus.

 

5.      Que, sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

6.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 28 de febrero del 2008, a fojas 364 de autos y sustentan la responsabilidad del recurrente por el delito cometido el 28 de mayo del 2007, en cuanto se señala en el Considerando Tercero “(…) el acusado aún cuando niega el hecho que da sustento a la denuncia, admite, sin embargo, que el día de los hechos ha estado en su habitación en compañía del agraviado (…) el antes mencionado menor ha sostenido desde el inicio de la investigación haber mantenido relaciones sexuales, vía bucal con el acusado (…) que lo manifestado por el menor agraviado en las distintas etapas de este proceso (…) de pronto su hermana entró por unos minutos; pero salió gritando (…) el acusado (…) que al momento que la testigo ingresa y presencia los hechos, sale detrás de ella; pero ésta gritó tanto que salió la mamá y vino la policía. Asimismo, refiere que daba propinas al menor (…) versión toda que, si es contrastada con la del procesado, corrobora datos relevantes respecto de los hechos, tales como el que cómo si no sucedía nada anómalo, podría explicar el acusado porqué salió detrás de la testigo (…) de lo cual se concluye que es más bien y por el contrario que al haberse visto sorprendido por la testigo, lo que trataba de vistar que la testigo hiciera conocer a los demás el hecho que presenció (…)”.  

 

7.      Que cabe señalar que los cuestionamientos que sustentan la presente demanda de hábeas corpus también fueron sustento del recurso de nulidad presentado por el recurrente, según se advierte a fojas 221 de autos, y que motivó el pronunciamiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante sentencia de fecha 15 de setiembre del 2008 (fojas 378), declaró No Haber Nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero del 2008; es decir, confirmó la condena porque conforme se señala en el considerando tercero “(…)la culpabilidad del acusado se acredita con la declaración del menor agraviado al ser enfático en sindicar de manera uniforme, persistente, directa y coherente al procesado como responsable del perjuicio sexual en su agravio (…) incriminación corroborada con el informe psicológico (…) que concluyó que el menor padece de reacción ansiosa situacional relacionada con sucesos estresantes(…)”; y, en el considerando cuarto en cuanto señala que “(…)que acreditan que ambos domicilios son colindantes, además se verifica el acceso directo a la vivienda del encausado, agregándose la testifical de (…) hermana del menor agraviado (…) en la que refirió que ingresó a la vivienda del acusado sin que éste se percatara de su presencia (…)”.   

 

8.       Que, por tanto, al no estar la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI