EXP. N.° 02174-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

MAMANI CALCINA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Mamani Calcina contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 728, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 5 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de operario de planta que venía desempeñando. Manifiesta haber ingresado a trabajar para la Sociedad emplazada desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006, mediante la suscripción de contratos con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad Ltda., y desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009 celebrando contratos directamente con la Sociedad emplazada. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que sus contratos de trabajo fueron desnaturalizados porque no eran conformes a lo establecido por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que en su conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.° 22342 y porque tampoco se consignaron en los contratos la causa objetiva determinante de la contratación del demandante.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria y porque existe también un proceso judicial anterior a la presente demanda de amparo en el que se viene discutiendo la desnaturalización de los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, por haber sido desnaturalizados, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se habría configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, pues en caso de ser así, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y el demandante no podía haber sido despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 80 y 81, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

5.      Pues bien, teniendo presente cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que si bien éstas se consignan en los contratos y las prórrogas obrantes de fojas 746 a 770; sin embargo de la prórroga del contrato de trabajo sujeto a modalidad, de fecha 1 de marzo de 2007, obrante a fojas 771, se advierte que éste no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en él no se ha consignado la causa objetiva por la cual se contrata al demandante, es decir que no se especificó el contrato de exportación, la orden de compra o el programa de exportación que sustentaba su contratación temporal. Por tanto ha quedado acreditado la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional, convirtiéndose la relación laboral existente entre las partes, en una a plazo indeterminado, careciendo de eficacia legal las prórrogas o los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con posterioridad.

 

6.      Estando a lo antes expuesto, se concluye que al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo tiene el carácter de despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acredito la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don José Luis Mamani Calcina como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI