EXP. N.° 02176-2011-PA/TC

AREQUIPA

NICANOR BONIFACIO

CHURA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Bonifacio Chura Mamani contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 211, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche y contesta la demanda alegando que el demandante no cumple los requisitos establecidos por el artículo 25 del referido Decreto Ley para acceder a una pensión de invalidez.

 

            El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 5 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no acredita las aportaciones que le permitan acceder a la pensión.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no se encuentra dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación de la controversia

 

2.        El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De otro lado, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Para acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en copia a fojas 4, un certificado de trabajo emitido por Minas Buenaventura S.A., señalando que trabajó del 4 de enero de 1974 al 31 de enero de 1983, con lo que podría acreditar un máximo de 9 años y 27 días de aportaciones.

 

7.        A fojas 120 se aprecia el Certificado Médico 901-2007 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades emitido con fecha 24 de agosto de 2007, por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, donde consta que el actor se encuentra incapacitado con un menoscabo del 53.5%.

 

8.        Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que la fecha de diagnóstico es la que se debe considerar para determinar la contingencia. En ese sentido, se llega a la conclusión de que el actor no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no acredita 15 años de aportaciones, ni registra 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores al 24 de agosto de 2007.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI