EXP. N.° 02176-2011-PA/TC
AREQUIPA
NICANOR
BONIFACIO
CHURA
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes
de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Bonifacio Chura Mamani contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 211, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche y contesta la demanda alegando que el demandante no cumple los requisitos establecidos por el artículo 25 del referido Decreto Ley para acceder a una pensión de invalidez.
El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 5 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no acredita las aportaciones que le permitan acceder a la pensión.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no se encuentra dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación de la controversia
2.
El
recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad
con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d)
Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
4.
De
otro lado, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1
de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de
invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por
el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del
Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley
26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional
apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada
una de dichas entidades (…)”.
5.
El
Tribunal Constitucional, en la Sentencia 4762-2007-PA/TC y su resolución
aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el
reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la
ONP.
6.
Para
acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en copia a fojas 4, un certificado
de trabajo emitido por Minas Buenaventura S.A., señalando que trabajó del 4 de
enero de 1974 al 31 de enero de 1983, con lo que podría acreditar un máximo de
9 años y 27 días de aportaciones.
7.
A
fojas 120 se aprecia el Certificado Médico 901-2007 de la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades emitido con fecha 24 de agosto de 2007, por el
Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, donde consta que el actor se
encuentra incapacitado con un menoscabo del 53.5%.
8.
Este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que la fecha de diagnóstico es
la que se debe considerar para determinar la contingencia. En ese sentido, se llega
a la conclusión de que el actor no cumple con ninguno de los supuestos del
artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no acredita 15 años de aportaciones, ni
registra 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores al 24 de
agosto de 2007.
9.
Por
consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI