EXP. N.° 02180-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

ZÚÑIGA COLONIA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Zúñiga Colonia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 21 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Ministerial 677-2000/DE/EP/CP/JADPE y la Resolución de la Comandancia General del Ejército 153-CGE/SG; y que, por consiguiente, se le asigne auto nuevo, combustible y chofer, que le corresponden en su condición de Teniente Coronel EP en retiro.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital ni tutela de urgencia.

 

4.        Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 12 de junio del 2009.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN