EXP. N.° 02181-2011-PC/TC

LIMA

FRANK TOMAS

HUAMÁN ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Tomas Huamán Espinoza contra la resolución expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 18 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú solicitando que se dé cumplimiento total a la Resolución Directoral 8605-DIRREHUM-PNP, del 3 de julio del 2008, que le otorga el seguro de vida equivalente a 15 UIT. Manifiesta que se le abonó la cantidad de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles) por concepto de seguro de vida, sin tenerse en cuenta que la UIT vigente en el año 2008 era de S/. 3,500.00 (tres mil quinientos nuevos soles).

 

            El Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Agrega que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para efectos presupuestales mantiene el monto establecido en el año 1996, equivalente a S/. 1,350.00, y que se debe utilizar dicho monto referencial para aquellos conceptos que tomen como base de cálculo la UIT.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de octubre del 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el Tribunal Constitucional ha establecido que el valor de la UIT que deberá tenerse en cuenta para fijar el monto del seguro de vida es el vigente en la fecha en que se produjo la invalidez.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a interpretaciones dispares, dado que no se ha determinado con exactitud el monto a que asciende el seguro de vida que se ha otorgado al recurrente.      

 

FUNDAMENTOS

 

Adecuación de la demanda

 

1.        El proceso de cumplimiento, reconocido en el artículo 200, inciso 6), de la Constitución, tiene como objeto el acatamiento de una norma legal o de un acto administrativo por parte de cualquier autoridad o funcionario renuente a ello, y no examinar o analizar si la norma o el acto son correctos.

 

2.        Como se aprecia en el caso de autos, la Resolución Directoral 8605-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de julio del 2008, materia de reclamación, habría sido cumplida por la Administración, motivo por el cual no habría litis alguna que merezca pronunciamiento del ente juzgador en virtud de la presentación de un cumplimiento; sin embargo, el recurrente sostiene que no se habría tomado en cuenta la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) correcta al momento del pago de seguro de vida. Siendo así,  la demanda debería ser declarada improcedente, puesto que, desde el punto de vista formal, no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

 

3.        Sin embargo, dadas determinadas premisas cabe la reconversión de un proceso constitucional en otro (véase la STC 7873-2006-PC/TC). En conclusión, en aras de una adecuada protección de los derechos de las personas, este Colegiado hará un análisis de los requisitos establecidos en la citada sentencia a fin de verificar si corresponde realizar la adecuación.

 

a.         Los jueces de ambos procesos deben tener las mismas competencias funcionales. Así, observamos que tanto el amparo como el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil (cfr. artículos 51 y 74 del Código Procesal Constitucional). Si bien la norma se refiere al juez civil, en la ciudad de Lima asumen tal competencia los jueces constitucionales.

 

b.         Debe mantenerse la pretensión originaria de la parte demandante. En este caso, la pretensión está dirigida a que se pague el seguro de vida conforme a 15 UIT, tomando como base la UIT correspondiente al año 2000, y es sobre este punto que tendría que pronunciarse este Colegiado de efectuar la reconversión de un proceso de cumplimiento en otro de amparo.

 

c.         Deben existir elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolver sobre el fondo del asunto; es decir,  pruebas adicionales en el proceso, el cual debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda. Así, contamos con las resoluciones que disponen el pago de seguro de vida, el Documento Nacional de Identidad de cada uno de los demandantes y las resoluciones administrativas que disponen dar de baja del servicio activo por la causal de incapacidad física adquirida a consecuencia del servicio, documentos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

d.        Se debe cumplir los fines del proceso constitucional. Es decir, la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, como en el presente caso el derecho a la seguridad social, lo que se lograría con la reconversión.

 

e.        Debe ser urgente el pronunciamiento; es decir, que el caso sea apremiante, perentorio y urgente. Al respecto, si bien en la STC 7873-2006-PA/TC, se señala que la edad avanzada es un caso de suma urgencia que amerita la conversión de un proceso constitucional, en el presente caso, aun cuando no se evidencia dicho extremo, es necesario mencionar que el demandante ha sido dado de baja del servicio activo, en la condición de inválido total y permanente, por haber sido declarado inapto para la vida militar. Siendo así, el recurrente ha quedado impedido de realizar cualquier tipo de actividad, por lo tanto, nos encontramos en un caso de suma urgencia, pero tomando en cuenta que ello solo sería aplicable en aquellos casos en que los recurrentes se encuentren realizando actividades en el servicio militar y que a consecuencia de ello queden incapacitados o inaptos.

 

f.        Debe existir predictibilidad en el fallo. En el presente caso, este Colegiado es consciente del tipo de fallo a emitirse y de la necesidad de efectuar una conversión del proceso.

 

Por consiguiente, dado que se cumplen los requisitos mencionados, cabe reconducir el proceso de cumplimiento a la vía del proceso de amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente en la fecha de la expedición de la resolución administrativa que le otorgó dicho beneficio, es decir, el 21 de mayo del 2008.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El artículo 10 de la Constitución señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

 

6.        Por ello, este Tribunal, prospectivamente, ha señalado en el fundamento 14 de la STC N.º 001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la distribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

7.        Al respecto, en el fundamento jurídico 29 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado – por imperio del artículo 10 de la Constitución – al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

8.        En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación  sobre principios (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado para la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

9.        El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

10.    De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

11.    En tal sentido, debe precisarse que mediante Decreto Supremo 002-82-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal de la policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, en beneficio de los efectivos inválidos en acto o como consecuencia de servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, habiéndose incrementado el monto del seguro de vida por el Decreto Supremo 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, a 300 sueldos mínimos vitales, y nuevamente a 600 sueldos mínimos vitales mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, del 16 de junio de 1987.

 

12.    Posteriormente mediante el  Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre  de 1993.

 

13.    En cuanto al monto equivalente de la UIT que se debe tomar en cuenta para efectos del cálculo del seguro de vida, este Tribunal Constitucional en las SSTC Nos 08738-2006-PA/TC y N.º 4530-2004-AA/TC, ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no la de la fecha en que se efectúe el pago.

 

14.    En el presente caso, de la Resolución Directoral 6577-DIRREHUM-PNP, de fecha 21 de mayo del 2008, obrante a fojas 3, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio, habiendo ocurrido el evento invalidante en el mes de diciembre de 1997.

 

15.    Siendo así y estando a que para liquidar el monto del seguro de vida debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, se debió calcular el monto del seguro de vida tomando en cuenta el Decreto Supremo 134-1996-EF, que fijó el monto de la UIT para el año 1997 en S/ 2,400.00.

 

16.    En consecuencia, el monto de las 15 UIT que debe ser abonado al recurrente es de S/. 36,000.00 (treinta y seis mil nuevos soles) y  no de S/ 20,250.00 veintemil doscientos cincuenta nuevos soles); por lo tanto, existe un saldo a su favor de S/ 15,750.00 (quince mil setecientos cincuenta nuevos soles), el cual debe ser pagado por la demandada de acuerdo con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

17.    Al respecto, cabe precisar, que a juicio de este Tribunal las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso, aun cuando esta se encuentre comprendida en un sistema de seguridad social.

 

18.    Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado conforme al artículo 1236 del Código Civil, agregándose los intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del  mismo cuerpo legal.

 

19.    Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social del actor, ordenar que la demandada abone a don Frank Tomas Huamán Espinoza el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN