EXP. N.° 02181-2011-PC/TC
LIMA
FRANK
TOMAS
HUAMÁN
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Tomas
Huamán Espinoza contra la resolución expedida por Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo del 2009, el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú
solicitando que se dé cumplimiento total a la Resolución Directoral 8605-DIRREHUM-PNP,
del 3 de julio del 2008, que le otorga el seguro de vida equivalente a 15 UIT.
Manifiesta que se le abonó la cantidad de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos
cincuenta nuevos soles) por concepto de seguro de vida, sin tenerse en cuenta
que la UIT vigente en el año 2008 era de S/. 3,500.00 (tres mil quinientos nuevos
soles).
El Procurador Público Especializado
en asuntos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que
se la declare infundada o improcedente, expresando que la pretensión debe
ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Agrega que la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) para efectos presupuestales mantiene el monto
establecido en el año 1996, equivalente a S/. 1,350.00, y que se debe utilizar
dicho monto referencial para aquellos conceptos que tomen como base de cálculo
la UIT.
El Noveno Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 21 de octubre del 2009, declara fundada la demanda,
argumentando que el Tribunal Constitucional ha establecido que el valor de la
UIT que deberá tenerse en cuenta para fijar el monto del seguro de vida es el
vigente en la fecha en que se produjo la invalidez.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el
mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende
está sujeto a interpretaciones dispares, dado que no se ha determinado con
exactitud el monto a que asciende el seguro de vida que se ha otorgado al
recurrente.
FUNDAMENTOS
Adecuación
de la demanda
1.
El proceso de cumplimiento,
reconocido en el artículo 200, inciso 6), de la Constitución, tiene como objeto
el acatamiento de una norma legal o de un acto administrativo por parte de
cualquier autoridad o funcionario renuente a ello, y no examinar o analizar si
la norma o el acto son correctos.
2.
Como se aprecia en el caso de
autos, la Resolución Directoral 8605-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de julio del
2008, materia de reclamación, habría sido cumplida por la Administración,
motivo por el cual no habría litis alguna que merezca pronunciamiento del ente
juzgador en virtud de la presentación de un cumplimiento; sin embargo, el
recurrente sostiene que no se habría tomado en cuenta la UIT (Unidad Impositiva
Tributaria) correcta al momento del pago de seguro de vida. Siendo así, la demanda debería ser declarada
improcedente, puesto que, desde el punto de vista formal, no cumple los
requisitos exigidos jurisprudencialmente.
3.
Sin embargo, dadas determinadas
premisas cabe la reconversión de un proceso constitucional en otro (véase la
STC 7873-2006-PC/TC). En conclusión, en aras de una adecuada protección de los
derechos de las personas, este Colegiado hará un análisis de los requisitos
establecidos en la citada sentencia a fin de verificar si corresponde realizar
la adecuación.
a.
Los jueces de ambos procesos
deben tener las mismas competencias funcionales. Así, observamos que tanto el
amparo como el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo
civil (cfr. artículos 51 y 74 del Código Procesal Constitucional). Si bien la
norma se refiere al juez civil, en la ciudad de Lima asumen tal competencia los
jueces constitucionales.
b.
Debe mantenerse la pretensión
originaria de la parte demandante. En este caso, la pretensión está dirigida a
que se pague el seguro de vida conforme a 15 UIT, tomando como base la UIT
correspondiente al año 2000, y es sobre este punto que tendría que pronunciarse
este Colegiado de efectuar la reconversión de un proceso de cumplimiento en
otro de amparo.
c.
Deben existir elementos
suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder
resolver sobre el fondo del asunto; es decir,
pruebas adicionales en el proceso, el cual debe ser resuelto con las herramientas
que el mismo expediente brinda. Así, contamos con las resoluciones que disponen
el pago de seguro de vida, el Documento Nacional de Identidad de cada uno de
los demandantes y las resoluciones administrativas que disponen dar de baja del
servicio activo por la causal de incapacidad física adquirida a consecuencia
del servicio, documentos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.
d.
Se debe cumplir los fines del
proceso constitucional. Es decir, la salvaguarda de los derechos fundamentales
de la persona, como en el presente caso el derecho a la seguridad social, lo
que se lograría con la reconversión.
e.
Debe ser urgente el pronunciamiento; es decir,
que el caso sea apremiante, perentorio y urgente. Al respecto, si bien en la
STC 7873-2006-PA/TC, se señala que la edad avanzada es un
caso de suma urgencia que amerita la conversión de un proceso constitucional,
en el presente caso, aun cuando no se evidencia dicho extremo, es necesario
mencionar que el demandante ha sido dado de baja del servicio activo, en la
condición de inválido total y permanente, por haber sido declarado inapto para la vida militar. Siendo así,
el recurrente ha quedado impedido de realizar cualquier tipo de actividad, por
lo tanto, nos encontramos en un caso de suma urgencia, pero tomando en cuenta
que ello solo sería aplicable en aquellos casos en que los recurrentes se
encuentren realizando actividades en el servicio militar y que a consecuencia
de ello queden incapacitados o inaptos.
f.
Debe existir predictibilidad en el fallo. En
el presente caso, este Colegiado es consciente del tipo de fallo a emitirse y
de la necesidad de efectuar una conversión del proceso.
Por consiguiente, dado que se cumplen los requisitos
mencionados, cabe reconducir el proceso de cumplimiento a la vía del proceso de
amparo.
Delimitación del petitorio
4.
El demandante pretende que se ordene
el pago total del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente en la fecha de
la expedición de la resolución administrativa que le otorgó dicho beneficio, es
decir, el 21 de mayo del 2008.
Análisis de la controversia
5.
El artículo 10 de la
Constitución señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
6.
Por ello, este Tribunal,
prospectivamente, ha señalado en el fundamento 14 de la STC N.º 001-2002-AA/TC
que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el
servicio previsional de salud y pensiones) es un sistema institucionalizado de
prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la
distribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y
el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema
institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos
principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social
como una garantía institucional.
7.
Al respecto, en el
fundamento jurídico 29 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La
seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la
función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado –
por imperio del artículo 10 de la Constitución – al amparo de la doctrina de la
contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un
supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en
el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el
otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los
principios de progresividad, sino en la elevación de la calidad de vida”.
8.
En el marco del derecho
universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las
disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía
Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir
con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el
ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector
de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre
principios (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros
que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado para la
ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del
servicio.
9.
El beneficio económico
del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica
indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del
servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión,
prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No
obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria
comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado
en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de
la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones
especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.
10. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
11. En tal sentido, debe precisarse que mediante Decreto
Supremo 002-82-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para
el personal de la policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos
mínimos vitales, en beneficio de los efectivos inválidos en acto o como
consecuencia de servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor
en las mismas circunstancias, habiéndose incrementado el monto del seguro de
vida por el Decreto Supremo 051-82-IN, del 5 de noviembre de
12. Posteriormente mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de
octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15
UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta
ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión
que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, el Decreto
Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993.
13. En cuanto al monto equivalente de la UIT que se debe
tomar en cuenta para efectos del cálculo del seguro de vida, este Tribunal
Constitucional en las SSTC Nos 08738-2006-PA/TC y N.º
4530-2004-AA/TC, ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida,
debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no
la de la fecha en que se efectúe el pago.
14. En el presente caso, de la Resolución Directoral
6577-DIRREHUM-PNP, de fecha 21 de mayo del 2008, obrante a fojas 3, se advierte
que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica
adquirida como consecuencia del servicio, habiendo ocurrido el evento
invalidante en el mes de diciembre de 1997.
15. Siendo así y estando a que para liquidar el monto del
seguro de vida debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la
invalidez, se debió calcular el monto del seguro de vida tomando en cuenta el
Decreto Supremo 134-1996-EF, que fijó el monto de la UIT para el año 1997 en S/
2,400.00.
16. En consecuencia, el monto de las 15 UIT que debe ser abonado al recurrente
es de S/. 36,000.00 (treinta y seis mil nuevos soles) y no de S/
20,250.00 veintemil doscientos cincuenta nuevos soles); por lo tanto, existe un
saldo a su favor de S/ 15,750.00 (quince mil setecientos cincuenta nuevos
soles), el cual debe ser pagado por la demandada de acuerdo con el valor
actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en
el artículo 1236 del Código Civil.
17. Al respecto, cabe precisar, que a juicio de este Tribunal las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 847, del 25 de setiembre de
1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos
perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del
Sector Público y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria,
como la que se reclama en el presente caso, aun cuando esta se encuentre
comprendida en un sistema de seguridad social.
18. Adicionalmente, el pago inoportuno
debe ser compensado conforme al artículo 1236 del Código Civil, agregándose los
intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246
del mismo cuerpo legal.
19. Finalmente, conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del
proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad
social del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho a la seguridad social del actor, ordenar que la
demandada abone a don Frank Tomas Huamán Espinoza el importe que por concepto
de seguro de vida le corresponde conforme a los fundamentos de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN