EXP. N.° 02183-2011-PA/TC

LIMA

DEODORO LÓPEZ QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deodoro López Quintana contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 441, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 2503-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de agosto de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2006 (f. 86). 

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 4704-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 154) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 331.20 a partir del 31 de agosto de 1998, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 384.19. Al respecto, el recurrente formuló observación contra dicha resolución manifestando que su pensión de invalidez fue calculada sobre la base del sueldo mínimo vital, y no de su última remuneración.

 

       Cabe indicar que las instancias judiciales, en etapa de ejecución, declararon fundada la observación formulada por el demandante, motivo por el cual la emplazada expidió la Resolución 2503-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de agosto de 2009 (f. 283), por la cual se otorga al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, por el monto ascendente a S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 31 de agosto de 1998.

 

2.        Que con fecha 19 de octubre de 2009 el actor formuló observación contra la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que las prestaciones previstas por el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, además porque se financian con fuentes distintas e independientes. Asimismo, señala que el artículo 3 del Decreto Ley 25967 no es aplicable al presente caso pues las pensiones de invalidez vitalicias por enfermedad profesional reguladas por la Ley 26790 no están sujetas a un tope pensionario.

 

3.        Que por su parte, la ONP expresa que al cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del recurrente es aplicable el tope por monto máximo referido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, esto es, a las pensiones del Decreto Ley 18846 y demás regímenes previsionales.

 

4.        Que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declara fundada la observación señalando que el Decreto Ley 25967 no es aplicable a las pensiones de invalidez conforme a la Ley 26790, pues son sistemas pensionarios distintos tanto en la forma como en el contenido.  A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la observación por estimar que el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas no implica de manera alguna que se otorgue de manera ilimitada, sin topes, y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados regulados por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.         

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que previamente, cabe indicar que a fojas 392, obra la Resolución 4498-2010/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de noviembre de 2010, de la cual se desprende que “(…) mediante Resolución 3853-2010-ONP/DPR.SC/SL 18846, de fecha 28 de setiembre de 2010, se otorgó, por mandato judicial, pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 1,391.26 nuevos soles a partir del 31 de agosto de 1998 (…)”. Asimismo se indica que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución de vista de fecha 26 de agosto de 2010 (f. 441), corresponde emitir una nueva resolución dejando sin efecto la Resolución 3853-2010-ONP/DPR.SC/SL 18846; así como los devengados generados en mérito a dicha resolución; en consecuencia, corresponde restituir los efectos de la Resolución 2503-2009-ONP/DPR.SC/SL 18846, de fecha 24 de agosto de 2009, así como la liquidación de devengaos efectuados en mérito a esta.   

 

8.        Que de la resolución cuestionada (f. 283) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 285 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 9 y 10 señala:

 

9. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual, según Resolución Judicial de fecha 13 de octubre de 2008, emitida por la Tercer Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  se está procediendo a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones percibidas por el asegurado anteriores a la fecha de su cese (30 de abril de 1997), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997, obteniendo la suma de S/. 1,987.51 nuevos soles; y,

 

 10. Que al haberse determinado 75% de incapacidad por enfermedad profesional corresponde otorgar el 70% de la remuneración mensual monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,391.26 nuevos soles”.

 

Esta información se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 291 y 292, respectivamente.  

 

9.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima de las pensiones del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

10.   Que al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, ha declarado que " [...] los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes".

 

11.    Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones mencionadas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma modificatoria del Decreto Ley 19990.

 

12.   Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2006, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el tope máximo establecido por el Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (ff. 291 y 292), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,391.26  (mil trescientos noventa y un nuevos soles con veintiséis céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

12.  Que, en cuanto al pago de las pensiones generadas desde el 31 de agosto de 1998, de ser el caso, deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor, en consecuencia, NULA la Resolución 2503-2009-ONP/DPR.SC/SL 18846, de fecha 24 de agosto de 2009.

 

2.    Ordena a la emplazada que emita una nueva resolución que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y con arreglo a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN