EXP. N.° 02185-2011-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
PIEDRITA
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Piedrita Guerrero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 605, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita 30 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada la demanda, estimando que el actor reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el actor no acredita los años de aportes necesarios para acceder a la pensión adelantada.
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 12 de febrero de 1939, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 12 de febrero de 1994.
5. De la Resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) se advierte que la ONP le reconoce al actor 13 años y 10 meses de aportaciones en el periodo 1961-1972.
6. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
7. Así, el demandante ha adjuntado para acreditar las aportaciones:
a. Copia certificada del certificado de trabajo (f. 7) y de la liquidación de Beneficios Sociales (f. 8), expedidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. N.º 004-B-3-I, Chulucanas, Alto Piura, que indica que el actor trabajó del 10 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1992, es decir, por 19 años y 21 días.
b. Copia certificada del certificado de trabajo (f. 6) expedido por la Dirección Regional Agraria Piura, indicando que el actor trabajó del 2 de noviembre de 1972 al 9 de diciembre de 1973. Documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
Así las cosas, el actor ha acreditado 19 años y 21 días de aportes en el periodo 1973-1992, los que sumados a los 13 años y 10 meses del periodo 1959-1972, reconocidos por la demanda, hacen un total de 32 años, 10 meses y 21 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.
8. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
9. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2368-2006-ONP/GO/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN