EXP. N.° 02187-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA ORÉ

DE LA CRUZ VDA. DE LEÓN

Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Oré de la Cruz Vda. de León contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que a ella y a su menor hija se cumpla con otorgarles el pago total del Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT, de conformidad con el criterio valorativo contenido en el artículo 1236º del Código Civil, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, con abono de los intereses legales, moratorios y compensatorios, así como los costos del proceso.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2010, declara improcedente in límine la demanda considerando que la demandante debe acudir a una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y procedencia de la demanda

 

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse acerca del rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la demandante debe acudir a una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado, dado que no ha acreditado su situación excepcional o urgente para acudir al amparo.

 

2.        No obstante cabe precisar que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado, en la STC 4977-2007-PA/TC y en la STC 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19), del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar, nuevamente, a la justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 63), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida, de conformidad con el criterio valorativo contenido en el artículo 1236º del Código Civil, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, con abono de los intereses legales, moratorios y compensatorios, así como los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

6.        Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN. 

 

 

7.        En tal sentido este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

8.        De la Resolución Suprema 004-2007-IN/PNP (f. 3), de fecha 17 de enero de 2007, que modificó en parte la Resolución Suprema 215-2006-IN/PNP, se advierte que se precisó que el fallecimiento del Mayor PNP Eloy Fernando León Alarcón se produjo en acto de servicio con fecha 13 de enero de 2006. Por lo tanto al causante le correspondió el beneficio social concedido por el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, los cuales establecen un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

9.        Asimismo de las órdenes de pago 2792 y 2793 (f. 7 y 9), de fecha 7 de agosto de 2007, así como de las Actas de Entrega del Beneficio del Seguro de Vida de fojas 8 y 10 de autos, se evidencia que se otorgó a la recurrente la suma de  S/. 20, 250.00 por concepto de Seguro de Vida.

 

10.    Debe reiterarse que la invalidez (fallecimiento) del demandante se produjo en el año 2006. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida debe aplicarse el Decreto Ley 25755, así como el Decreto Supremo 176-2005-EF, el cual estableció la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 3, 400.00 para el año 2006; en consecuencia, a la demandante se le debió pagar la cantidad de S/. 51, 000.00, en lugar de los S/. 20, 250.00.

 

11.    Por otro lado este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado conforme a los artículos 1236º y 1246º del Código Civil.

 

12.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de la demandante.

 

2.        Ordenar que la emplazada abone a la demandante el monto total correspondiente a 15 UIT de acuerdo con lo indicado en el fundamento 10, supra, con deducción de las cantidades ya abonadas, con el valor actualizado y los intereses correspondientes y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02187-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA ORÉ

DE LA CRUZ VDA. DE LEÓN

Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que a ella y a su menor hija se cumpla con otorgarles el pago total del Seguro de Vida, equivalente a 15 UIT de conformidad con el criterio valorativo en el artículo 1236º del Código Civil, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, con abono de los intereses legales, moratorios y compensatorios, así como los costos del proceso.

 

2.    El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda argumentando que la demandante debe acudir a una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

  

4.    Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este Tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.    En el caso presente encontramos de autos la solicitud de la recurrente que tiene como finalidad se le abone el total del seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias, que le corresponde en su calidad de madre y heredera universal del Mayor PNP fallecido. En tal sentido encontramos una situación singular en el que una madre exige el pago íntegro del seguro de vida de su hijo fallecido, razón por la que corresponde ingresar al fondo de la controversia, coincidiendo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista que estima la demanda al considerar que efectivamente no se le ha aplicado lo establecido por ley, puesto que al momento del evento dañoso el monto vigente de la UIT era de S/. 3, 400.00 nuevos soles, correspondiéndole a la demandante la suma de S/ 51,000.00, en lugar de S/. 20,250.00.

 

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose otorgar a la recurrente el monto total correspondiente a 15 UIT conforme la UIT vigente, con las deducción de las cantidades ya abonadas y costos procesales.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI