EXP. N.° 02189-2010-PC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 2 de setiembre de 2009 que declara improcedente la  demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2007, la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, debidamente representada por su Procurador Público Municipal, don Dante Salazar Samillan, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, solicitando que se dé cumplimiento a la demarcación territorial establecida en la Ley N.º 13796, que crea el Distrito de Villa María del Triunfo; que cumpla la Ley N.º 15230, que dispone que su entidad está facultada para extender el título de propiedad de los poseedores de terrenos en la zona de José Gálvez (Atocongo), y como pretensión accesoria que cumpla con erradicar la agencia municipal que la emplazada tiene en la aludida zona de José Gálvez.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto MBJ de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de octubre de 2008, declara infundada  la demanda, estimando que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de sustento. Por su parte, la recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por no reunir las características mínimas para su cumplimiento.

 

3.      Que sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento e incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene.

 

4.      Que en el presente caso, de la revisión de autos de la demanda y de la contestación de la demanda, entre otros, se desprende que las normas legales invocadas no reúnen los requisitos mínimos requeridos: “mandato de obligatorio cumplimiento”, toda vez que dichas normas no contienen un mandato claro y concreto que deba cumplirse, no contienen especificaciones concretas sobre los límites del distrito de Villa María del Triunfo, específicamente de aquellos que colindan con el distrito de Pachacámac, que deban ser observados. Por tanto, no existiendo un mandato claro y concreto contenido en las leyes que alega la accionante, debe rechazarse la demanda de cumplimiento de autos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI