EXP. N.° 02189-2011-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 54, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de febrero de 2011 el recurrente, a favor propio y de don Ricardo Germán Alarcón Tapia, interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la República, don Alan García Pérez, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Juez del Decimosegundo Juzgado Penal del Callao y los fiscales de la Octava y Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, denunciando que el Jefe de Estado ha omitido restablecer la Constitución Política de 1979 y que usurpa el poder, que el Ministerio Público y el Tribunal Constitucional no han contribuido al restablecimiento de la Constitución de 1979, que el Juez penal ha simulado una motivación en su auto de no ha lugar y ha concedido irregularmente una apelación, y que finalmente los fiscales emplazados mantienen una calificación fraudulenta de delitos, pues hicieron pasar ilícitos graves como si no lo fueran, lo que le causa agravio.

 

Agrega que el 28 de marzo de 2007 interpuso una demanda de hábeas corpus que se encontraba sustentada en instrumentos tales como su dirección domiciliaria y su posesión pacífica, continua y pública de una propiedad, y que sin embargo el Juez Arbulú Martínez declaró infundada la demanda basándose en las declaraciones de los emplazados, realizando además una interpretación carente de sustento, como si las regulaciones del derecho de sucesión y copropiedad cancelaran los derechos a la pluralidad domiciliaria, propiedad y libertad, además que el juzgador ilegalmente se ha avocado al conocimiento de dicha causa. También refiere que en represalia al apoyo que dio al beneficiado alférez Ricardo Alarcón Tapia (quien denunciara actos de corrupción en su institución policial), viene conspirando contra su persona.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que el actor ha acudido a diversas instancias que han proveído y resuelto de acuerdo a su naturaleza; asimismo que los cargos contra la Constitución actual son genéricos y que el hábeas corpus no puede sustituir los mecanismos procesales requeridos, como lo es la revalorización de decisiones fiscales. Se agrega que lo peticionado por el demandante no se encuentra contemplado dentro de los alcances de lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

       Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en cada caso en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que la demanda sustancialmente está dirigida a cuestionar la presunta omisión de los emplazados a fin de restituir la Constitución de 1979; asimismo de los argumentos vertidos por el actor se aprecia el cuestionamiento a diversos hechos de los cuales no se aprecia una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. En efecto este Colegiado verifica que la acusada omisión en la restitución de la aludida Constitución del Estado no determina restricción alguna en el derecho a la libertad individual del recurrente. Asimismo la denunciada desestimación del señalado proceso constitucional, entre otros, no comporta una afectación en el derecho a la libertad personal ni de los derechos constitucionales conexos; por lo demás no se advierte de los actuados que los emplazados hayan determinado acto u omisión que incida de manera negativa en la libertad individual que es el derecho fundamental materia del hábeas corpus, por lo que en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Tribunal considera pertinente destacar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI