EXP. N.° 02190-2011-PA/TC

LIMA

JUAN ERNESTO

QUINTANILLA CADENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ernesto Quintanilla Cadenas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 23 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 75902-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación del artículo 47 del Decreto Ley 19990, por considerar que cuenta con más de 5 años de aportaciones.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que de la Resolución 75902-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada tras estimarse que no había acreditado aportaciones. 

 

4.       Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado un Certificado de Trabajo (f. 5) expedido por el gerente de SOLVENTIL S.A., con el que pretende acreditar sus labores desde el 2 de enero de 1972 hasta el 15 de setiembre de 1977; sin embargo, este documento no se encuentra sustentado con documentación idónea adicional, de conformidad con el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.       Que en consecuencia, al no haber sustentado el demandante sus aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN