EXP. N.° 02193-2011-PC/TC

SAN MARTíN

CELSO ROJAS PINEDO EN REPRESENTACIÓN

DE VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS SILVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Rojas Pinedo, en representación de don Víctor Raúl Cárdenas Silva, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 139, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de San Martín, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, de fecha 3 de marzo de 2009, a fin de que se le abone la suma de S/. 55,678.82 por concepto de devengados por diferencia del Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Asimismo, solicita que se le pague los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

             El Director de la entidad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda manifestando que la solicitud del recurrente no ha sido canalizada correctamente, por cuanto debió emplazar al Director de la Unidad Ejecutora 402 Salud, Huallaga Central, dado que presupuestariamente depende de la referida entidad.

 

            La Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda expresando que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que el Decreto de Urgencia N.°  037-94 no puede ser aplicado a ningún servidor público administrativo activo o cesante que ya perciba la bonificación dispuesta en el Decreto Supremo. N° 019-94-PCM.

 

            El Juzgado Mixto de Mariscal Cáceres, Juanjuí, con fecha 31 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ejerce el cargo de Especialista Administrativo II, nivel F1, cargo que es esencialmente administrativo, y que dada la naturaleza del mismo, el actor se encuentra en el grupo de los servidores administrativos escalafonados.

 

            La Sala revisora confirma la apelada,  por considerar que no se puede precisar si el actor se encuentra o no en la Escala 10 (escalafonados, administrativos del sector Salud), razón por la que no cabe amparar la demanda, agregando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad suficiente para constituirse en mandamus.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento.

 

2.      A fojas 6 obra la carta notarial de fecha 15 de mayo de 2009, que acredita que el demandante cumplió el requisito especial del proceso de cumplimiento, según lo establece el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional.

           

Delimitación del petitorio

 

3.   El demandante solicita que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N.° 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, de fecha 3 de marzo de 2009, y se le abone los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

4.   El artículo 2.° de la Resolución Directoral N.° 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, de fecha 3 de marzo de 2009, obrante a fojas 5, en su parte resolutiva reconoce a favor del demandante la suma de S/.55,678.82, por concepto de devengados por diferencia del Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. 

 

5.   Como se aprecia de la resolución en mención, a fojas 5, el recurrente tiene el cargo de Especialista Administrativo II, Categoría Remunerativa F-1; motivo por el cual la Dirección dispone otorgarle el monto descrito por concepto de devengados originados de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, correspondientes al período de julio de 1994 al 31 de marzo de 2006. No obstante, en la contestación de la demanda aduce que tiene que existir un reconocimiento expreso del órgano jurisdiccional respectivo para dicho pago. Asimismo, se observa que desde la expedición de la resolución hasta la fecha, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado por el actor.

 

6.   Al respecto, en el precedente vinculante sentado en la STC N.° 2616-2004-AC/TC, este Tribunal estableció que la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 037-94 les corresponde a aquellos servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2 y F-1 de  la Escala N.° 1, profesionales de la Escala N.° 7, técnicos de la Escala N.° 8, auxiliares de la Escala  N.° 9, entre otros.

 

7.   Por tanto, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, el demandante tiene el nivel remunerativo F-1, y dado que la emplazada no cumplió con el pago reconocido, según la resolución precitada, corresponde estimar la demanda, pues la resolución cuyo cumplimiento se solicitó no ha sido dictada en contravención del precedente vinculante mencionado.

 

8.  Este Tribunal debe precisar que, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada hacer efectivo el pago de costos en la etapa de ejecución de sentencia.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo y haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de San Martín en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, de fecha 3 marzo de 2009.

 

2.      Ordenar a la Dirección Regional de Salud de San Martín que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 191-2009-DIRES-SM-DEG-RR-HH, de fecha 3 de marzo de 2009, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADO el pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN