EXP. N.° 02194-2011-PA/TC

LIMA

JULIA ISABEL MANRIQUE

MACEDO Y OTRO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por  don Saulo Alfredo Mannrique Macedo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas 130, su fecha 15 de marzo  de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de noviembre de 2007 doña Julia Isabel Manrique Macedo interpone demanda de amparo contra los vocales, señores José Luis Salas Arenas y José Arce Villafuerte,  integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte  Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista suscrita en mayoría por los emplazados con fecha 2 de agosto de 2007,  mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado en el extremo que absuelve a don Miguel Ángel Linares Riveros, y otros  por el delito  contra el patrimonio en la modalidad de defraudación, y reformándola se declara fundada la excepción de naturaleza de acción, y se confirma la recurrida en el extremo que absuelve a don Miguel Ángel Linares Riveros y otros por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, ilícitos perpetrados en su agravio y  de otros, disponiéndose el archivo  definitivo de la causa penal N.º 3680-2003. Aduce que se omitió notificar al Ministerio Público, arbitrariedad que le impidió interponer los medios impugnatorios regulados por ley, lo que sumado al hecho  de que deliberadamente al tenérsele como agraviada se consignó su nombre como Julia Isabel Manrique Zegarra, le impidió ejercitar sus  derechos de parte civil, irregularidad  que le genera indefensión, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida nueva resolución. A su juicio la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la  defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.   

 

2.    Que  con fecha 8 de noviembre de 2007 don Saulo Alfredo Manrique Macedo interpone  idéntica demanda de amparo contra los  citados vocales, esto es, contra los señores José Luis Salas Arenas y José Arce Villafuerte, solicitando que se deje sin efecto la  mencionada sentencia de vista  de fecha 2 de agosto de 2007,  suscrita en mayoría por los emplazados, que revoca la sentencia de primer grado en el extremo que absuelve a don Miguel Ángel Linares Riveros y otros por el delito  contra el patrimonio en la modalidad de defraudación, y reformándola declara fundada la excepción de naturaleza de acción; y la confirma en el extremo que absuelve a  don Miguel Ángel Linares Riveros y otros por la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, ilícitos perpetrados en su agravio y  de otros, disponiéndose el archivo  definitivo de la causa penal N.º 3680-2003.  Aduce que se omitió notificar al Ministerio Público, arbitrariedad que le impidió interponer los medios impugnatorios regulados por ley, lo que, sumado al hecho  de que deliberadamente al tenérsele como agraviado se consignó su nombre como Saúl Enrique Manrique Macedo, impidió que ejercite sus  derechos de parte civil, lo que le genera indefensión, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley. 

 

3.    Que con fecha 13 de mayo de 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  mediante resolución judicial N.º 15,  dispuso la acumulación de ambos procesos de amparo, avocándose a su conocimiento por ser el órgano  jurisdiccional que expidió la primera providencia (f. 340).     

 

4.    Que con fecha 14 de  diciembre de 2009 la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda (acumulada) argumentando que en autos no se evidencia afectación de derechos fundamentales, y deja a salvo el derecho de los recurrentes respecto a  las irregularidades en el expediente notarial sobre prescripción adquisitiva de dominio para que lo hagan valer con arreglo a ley.  A su turno la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.   

 

5.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

6.    Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

7.    Que de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito como la subsunción de los hechos al tipo penal, como el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas o sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe observar, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de la sentencia de vista que se cuestiona mediante el presente amparo, cuya copia obra en autos de fojas 29 al 40, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en la resolución discutida, y de la cual no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Por el contrario, en la demanda de amparo no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado a los recurrentes en el ejercicio de su derecho de defensa, de probar, o de acceder a la doble instancia, cuando tales atributos los ejercieron a plenitud, toda vez que lo que se cuestiona mediante el presente proceso de garantías es la decisión del juez penal que, en segundo grado, considera que los hechos instruidos carecen de contenido penal respecto del delito de defraudación -de una parte y de otra- y que los inculpados carecen de responsabilidad penal respecto del delito contra la fe pública.

 

En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

8.    Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI