EXP. N.° 02195-2011-PA/TC

LIMA

NANCY MAGALI

VELÁSQUEZ CUSTODIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Magali Velásquez Custodio contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2010, a fojas 48 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Virú, señora Justa Jacqueline Riega Rondón y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados señores Salazar Lizárraga, Llap Unchon y Salinas Salisrosas, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la resolución N.º 82, de fecha 28 de setiembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente el pedido de corrección de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000;  la resolución N.º 85, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente el pedido de nulidad de la resolución antedicha; y su confirmatoria de fecha 17 de julio de 2008.

 

Sostiene que en el proceso iniciado en contra de la empresa de Transportes Santos S.R.L. y otro, sobre indemnización de daños y perjuicios (Expediente N.º 1998-001), se resolvió estimar la demanda incurriéndose en un error material, pues donde decía Transportes Santos E.I.R.L. debió decirse Transportes Santos S.R.L. error material inadvertido por las partes; y que sin embargo en etapa de ejecución de sentencia la parte vencida solicitó la nulidad de los actuados indicando ser persona jurídica distinta a la señalada en la sentencia a ejecutarse, emitiéndose resolución desestimatoria y a la vez subsanándose el error material, la misma que fue revocada declarándose nula e insubsistente dicha resolución.

 

Refiere que ante tal situación interpuso un pedido de corrección de la sentencia de fecha  29 de mayo de 2000, el que fue declarado improcedente, deducida su nulidad ésta también se declara improcedente, decisión que apelada fue objeto de pronunciamiento confirmatorio. Añade que mediante las resoluciones cuestionadas se está haciendo inejecutable la sentencia que estimó su demanda, con lo cual no puede hacerse efectivo el pago a su favor de lo ordenado, afectándose de ese modo sus derechos a la tutela  jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con fecha 30 de diciembre de 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que resulta reiterado el pedido de corrección de sentencia que formula la recurrente, toda vez que ya se había emitido pronunciamiento al respecto, resoluciones que la actora dejó consentir, por lo que las resoluciones que ahora cuestiona se encuentran debidamente sustentadas en mérito de lo actuado. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 82, de fecha 28 de setiembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente el pedido de corrección de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000; la resolución N.º 85, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente el pedido de nulidad de la resolución antedicha; y su confirmatoria de fecha 17 de julio de 2008, pronunciamientos emitidos en el proceso seguido en contra de la Empresa Transportes Santos S.R.L. y otro sobre indemnización por daños y perjuicios, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que se aprecia de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que sobre el pedido de corrección de sentencia ya se había emitido pronunciamiento a través de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2006 (folio 166) declarándose nula e insubsistente la resolución que subsana de oficio el error material o vicio incurrido; por lo tanto amparar dicha solicitud implicaría contravenir el principio de la cosa juzgada. Asimismo al rechazarse el pedido de nulidad se argumentó que al tratarse de una resolución que desestima la corrección, debe entenderse que ésta es inimpugnable según lo establecido por el artículo 407º del Código Procesal Civil, desestimándose del mismo modo la apelación interpuesta, pues el pedido de nulidad presentado no se sustentaba en otro argumento que el de una cuestión anteriormente resuelta. En consecuencia las resoluciones cuestionadas fueron rechazadas según las normas procesales pertinentes, y no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI