EXP. N.° 02197-2011-PA/TC

LIMA

JOSEFINA VEGA

ZEVALLOS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vega Zevallos y otros contra la resolución de fecha 25 de enero de 2011, a fojas 73 del cuadernillo de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, señor Yofre Castillo Barreto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los magistrados señores Picón Ventocilla, Diestro y León y Requejo Lázaro, y la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados señores Villa Stein, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Estrella Cama y Rojas Maraví, con la finalidad de que se declare la nulidad de: i) la resolución  N.º 19 de fecha 28 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda sobre indemnización por retención indebida de la compensación por tiempo de servicio, ii) la resolución de vista N.º 24 de fecha 27 de abril de 2006, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, y iii) la resolución N.º 25 de fecha 19 de mayo de 2006, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso.

 

Sostiene que en el proceso seguido contra la empresa Maderera San Juan E.I.R.L. sobre retención indebida de la compensación por tiempo de servicios se ha desconocido sus derechos laborales a pesar de que ha acreditado que se han efectuado las retenciones de las CTS a los trabajadores sin realizar con posterioridad entrega alguna, de forma personal o directa ni efectuar la empresa el depósito a las cuentas bancarias respectivas, incumpliendo con lo establecido por el Decreto Supremo 001-97- TR. Señala que los jueces demandados han realizado una interpretación ilegal y contradictoria de la ley mencionada, pues la sala suprema al calificar el recurso de casación ha interpretado erróneamente el artículo 55º inciso a) de la Ley Procesal del Trabajo; agrega que, del mismo modo, al recurrir en queja se ha incurrido en argumentos contradictorios sin considerar  que su demanda contiene los supuestos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que se trata de un tema de naturaleza económica que supera además las 100 URP. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se han tramitado al interior de un proceso regular, en correcta aplicación de las normas pertinentes.

 

3.        Que con fecha 15 de octubre de 2009 la Sala Superior Civil de Huánuco declaró infundada la demanda de amparo considerando que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, y más bien que el proceso ha sido llevado de forma regular. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación de las normas laborales referidas a la compensación por tiempo de servicios son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas al argumentarse que no se ha acreditado que la empresa demandada haya retenido o mandado retener la compensación por tiempo de servicio, y que en todo caso para demandar el pago de indemnización por retención indebida resulta necesario acreditar que se ha realizado el depósito respectivo, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo que al margen de que los fundamentos de las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen una justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI