EXP. N.° 02199-2011-PA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN COMERCIAL

SAN PEDRO S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Negociación Comercial San Pedro S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 126, su fecha 9 de diciembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los jueces Víctor Lucas Ticona Postigo, José Alberto Palomino García, Roger Williams Ferreira Vildozola y César Paul Hernández Pérez; y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, conformada por los jueces Manuel Sánchez Palacios Paiva, Evangelina Huamaní Llamas, Roberto Luis Acevedo Mena, Yrma Flor Estrella Cama, Jaime Aníbal Salas Medina; sin perjuicio de notificar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal, como partes integrantes de la relación procesal. Alega que el Auto Calificatorio de la Casación de fecha 25 de enero del 2007, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, así como la resolución de fecha 25 de abril del 2006, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, (Expediente Nº 244-2005), que confirmó la resolución de fecha 14 de enero del 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, en el proceso contencioso-administrativo seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal; vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; por lo que solicita que se suspendan los efectos de las citadas resoluciones.

 

2.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de agosto del 2009, declara infundada en todos sus extremos la demanda de amparo interpuesta, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar el fondo de la resolución judicial que le fue desfavorable en la vía contencioso-administrativa, donde la demandante interpuso, en uso de su derecho de defensa, los recursos impugnatorios que las normas procesales establecen, sin que se le haya privado del derecho de defensa o de alguna garantía propia del derecho al debido proceso; y que las decisiones adoptadas por la Sala Civil Transitoria como por la Sala Constitucional y Social que conforman la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido por el amparista contra la Sunat, emanan de un proceso regular, guardando sujeción y coherencia con la normatividad vigente y aplicable. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de diciembre del 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que la recurrente pretende que, por la vía del proceso de amparo, se suspendan los efectos de las siguientes resoluciones: (i) la resolución de fecha 25 de abril del 2006, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la resolución de fecha 14 de enero del 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que declara infundada la demanda interpuesta por el actor contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre impugnación de resolución administrativa, que tenía como pretensión la nulidad de la Resolución de fecha 30 de septiembre del 2003, expedida por el Tribunal Fiscal, que confirmó la Resolución de Intentencia de fecha 25 de abril del 2003, expedida por la Sunat, que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado por su parte, respecto al pago derivado de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago Nº 011-1-0095974; (ii) la resolución de fecha 25 de enero del 2007, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la actora en contra de la citada resolución de fecha 25 de abril del 2006, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. No obstante, según los actuados que obran en este Tribunal, las resoluciones que cuestiona el recurrente han sido expedidas con arreglo a ley, dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y con pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y donde la recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario, como ya se ha señalado, las resoluciones que el recurrente cuestiona se encuentran debidamente motivadas, a despecho de que sus fundamentos resulten o no compartidos por la recurrente, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que, asimismo, es oportuno subrayar que el amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional (Cfr. STC 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

6.       Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Negociación Comercial San Pedro S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República; sin perjuicio de notificar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial , a la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria  y al Tribunal Fiscal, como aportes de la relación procesal, con el objeto que se declaren nulas las resoluciones expedidas por las demandadas respecto al expediente Nº 244-2005, que confirma la resolución de fecha 14 de enero del 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que declaro infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, en el proceso contencioso administrativo seguido contra Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal; debido a que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.    Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que considera equivocada. En tal sentido tenemos que el conflicto radica en la emisión de resoluciones judiciales emitidas en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, puesto que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, buscan la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que presuntamente le agravian.

 

5.    Cabe señalar que el transfondo del presente proceso es la exigencia del pago de la deuda tributaria por la SUNAT  a la empresa recurrente, buscando ésta de todas formas evitar dicho cobro, utilizando para ello el proceso constitucional de amparo. Por ello debe desestimarse la demanda propuesta en atención a que no pueden desnaturalizarse los procesos constitucionales, ya que no han sido concebidos como una instancia adicional capaz de revertir una decisión que desfavorece a determinada parte.

 

6.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI