EXP. N.° 02200-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL VÁSQUEZ

SEVILLA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Vásquez Sevilla contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 22837-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2004, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y del Decreto Supremo 023-86-TR, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados desde el 26 de octubre de 1986, así como los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que el demandante tramitó un proceso de amparo previo, el cual fue declarado improcedente, o que se le viene abonando un monto superior al mínimo legalmente establecido en su oportunidad de pago, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

El Juzgado Mixto de Paiján, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2010, declaró fundada la demanda argumentando que la pensión del demandante fue calculada con un monto menor al mínimo establecido en el Decreto Supremo 023-86-TR, vigente al producirse la contingencia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, argumentando que la pensión de jubilación del actor es superior al mínimo legalmente establecido, no habiéndose producido la afectación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

  

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Asimismo el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento de derecho en sede administrativa.

 

5.        En el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.        En el presente caso de la Resolución Administrativa 22837-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha  31 de marzo de 2004 (fojas 2), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 26 de octubre de 1986, por la cantidad de I/. 700.00 intis, actualizada a la fecha de expedición de la resolución cuestionada en S/. 308.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 19 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En tal sentido a la fecha de otorgamiento de la pensión inicial otorgada al demandante, el 26 de octubre de 1986, se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en un monto equivalente a I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley  23908 no le resultaba aplicable al demandante.

 

8.        Asimismo se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto 002-91-TR, que estableció en I/.m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36.00 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga la pensión al actor. De igual modo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.

 

9.        De otro lado debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago (fojas 3) que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

11.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI