EXP. N.° 02201-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA ROSA ESPEJO SILVA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Rosa Espejo Silva contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Superintendente Adjunto de la Administradora Privada de Fondo de Pensiones con el objeto de que: a) se declare la nulidad de las Resoluciones 11635-2008-SBS y 9790-2009-SBS, de fechas 26 de noviembre de 2008 y 22 de julio de 2009, respectivamente; b) se le reconozca la totalidad de  sus aportes realizados por el periodo comprendido desde 1968 a 1996, así como las aportaciones efectuadas en los meses de marzo y abril de 2009, y en los meses de junio y julio de 2010; y c) se proceda a su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.     Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.     Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades administrativas privadas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS N.º 11718-2008 “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”; este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4º, numeral 2, punto 1, de la resolución en mención, que indica: “La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP (…)”.

 

       Asimismo el punto 3 del numeral antes referido señala que: “Una vez realizada la evaluación, la ONP se sujetará al siguiente procedimiento: 2.3.1 Acciones a tomar por la ONP, a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP (…)”.

 

8.        Que de lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario, respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumarlos y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución SBS N.º 11718-2008.

 

9.        Que en ese sentido, visto que el asegurado no interviene en el trámite antes referido, y que toma conocimiento del RESIT-SNP hasta después de emitida la resolución que resuelve su solicitud de desafiliación, este Tribunal estima que a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.

 

10.    Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que la demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación. No obstante, de la Resolución SBS N.º 11635-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 37), se desprende que la Superintendencia de Banca,  Seguros y AFP denegó a la actora su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 33866 (RESIT – SNP), de fecha 17 de setiembre de 2008, emitido por la Oficina de Normalización Previsional, se ha determinado que la demandante no contaba con los aportes señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo refiere que las aportaciones efectuadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo de 1968 hasta el 13 de febrero de 1970, para su empleador Singer Sewing Machine Company, que ha sido declarado en su solicitud de libre desafiliación del SPP, no ha sido verificado por esa entidad, en vista que aún de acreditarse no cumpliría con el total de aportes requeridos.

 

       Cabe mencionar que la recurrente interpuso el medio impugnatorio correspondiente (recurso de reconsideración), el cual fue resuelta por la SBS mediante Resolución 9790-2009, de fecha 22 de julio de 2009 (f. 42), en donde se indica que mediante el Informe de fecha 13 abril de 2009 (f. 44) la ONP se ratifica en el pronunciamiento emitido en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones – RESIT SNP 33866, es decir que la recurrente al momento de solicitar la desafiliación acreditaba 1 año y 2 meses de aportaciones entre el SNP y el SPP.    

 

11.    Que a la recurrente se le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en atención al reporte antes referido emitido por la ONP demandada, el cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento.

 

12.    Que cabe señalar que aun cuando la demandante ha presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) para acreditar la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, y así obtener la modificación del reporte RESIT-SNP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI