EXP. N.° 02202-2011-PA/TC

CALLAO

CORPUS SALLUCA

CHOQUEMAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Corpus Salluca Choquemamani contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 252, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de chofer de limpieza. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido cesado por negarse a firmar el contrato administrativo de servicios.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente ha laborado con contratos de diversas modalidades, siendo el último suscrito el contrato administrativo de servicios que venció el 30 de noviembre de 2008; y que, a pesar de los requerimientos cursados, no cumplió con suscribir los demás contratos administrativos de servicios, por lo que se procedió a comunicarle la no renovación de su contrato administrativo de servicios. Asimismo propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de diciembre de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 23 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que bajo el principio de primacía de la realidad debe privilegiarse los hechos constatados, determinándose entonces que la relación que hubo entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que siendo así y al haber superado el período de prueba, el actor sólo podía ser despedido por causa justa, lo que no ocurrió en el caso.  

 

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que si bien la existencia de un contrato de trabajo entre las partes haría en principio presumir que éste es de plazo indeterminado conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 728, no debe olvidarse que en el caso de autos el empleador es el Estado, por lo que dicha norma debe conciliarse con el artículo 5° de la Ley 28175 (Ley Marco del Empleado Público), que condiciona el acceso al empleo público a un concurso público y abierto.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, pues se alega que habría sido objeto de un despido arbitrario a pesar de haber laborado como chofer de limpieza, mediante la suscripción de contratos a plazo fijo y contratos de servicios no personales, ya que la relación que ha mantenido con la Municipalidad emplazada habría tenido características propias de un contrato laboral.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que suscribió contratos bajo diversas modalidades contractuales, habiendo suscrito un contrato administrativo de servicios, que venció el 30 de noviembre de 2008, y se ha negado a suscribir los demás contratos administrativos de servicios, a pesar de los requerimientos cursados, por lo que se procedió a comunicarle la no renovación del contrato administrativo de servicios.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

  

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Por otro lado con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 68, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008.

 

Sin embargo de autos se desprende que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 10 de setiembre de 2009, obrante a foja 5, y con las cartas de requerimiento de fechas 28 y 29 de abril de 2009 obrantes a fojas 73 y 74, mediante las cuales se le comunica al demandante que se apersone a regularizar la suscripción de sus contratos administrativos de servicios.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentra previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057, ni en el Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, es decir que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.     Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las    causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.     Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02202-2011-PA/TC

CALLAO

CORPUS SALLUCA

CHOQUEMAMANI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, al coincidir con la parte resolutiva de la ponencia alcanza y, parcialmente, con su fundamentación, según el siguiente detalle:

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contrato de trabajo a plazo fijo, contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos laboró siempre como un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al incumplir la suscripción de los contratos administrativos de servicios pendientes de firma, se le comunicó la no renovación de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.        De conformidad con el Informe Escalafonario Nº 026-2009-SGP-GAF/MDV-Ventanilla de fecha  10 de noviembre de 2009, emitido por la Sub Gerencia de Personal de la emplazada -que obra a fojas 67- el recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos civiles o contratos administrativos de servicios, sino que también lo ha efectuado en  calidad de contratos de trabajo a plazo determinado, a plazo fijo y sujeto a modalidad durante períodos interrumpidos comprendidos del 1º de septiembre del 2003 al 31 de diciembre del 2004 y del 1º de julio del 2005 al 31 de diciembre del 2006, desempeñándose como chofer de la Gerencia de Ecología, Medio Ambiente y Servicios Comunales y de la Sub Gerencia de Limpieza Pública.

 

Asimismo, en forma posterior a este último periodo está acreditado que: i) desde el 10 de enero de 2007 al 29 de agosto de 2008 el demandante prestó –también de forma interrumpida- servicios mediante contratos de servicios no personales, como responsable del Manejo de unidad móvil y demás actividades que al respecto le encargue la Sub Gerencia de Limpieza Pública, conforme se advierte de la instrumental obrante a fojas 40 y 41 y del referido Informe Escalafonario; ii) el demandante laboró como responsable del Manejo de unidad móvil y demás actividades que al respecto le encargue la Gerencia de Gestión Ambiental y Servicios Comunales, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, conforme se advierte del contrato obrante a fojas 68. Ello no obstante, según el referido Informe Escalafonario, el recurrente laboró para la emplazada, mediante contrato administrativo de servicios, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009.

 

5.        Así las cosas, y atendiendo a la falta de continuidad que se advierte en la relación existente en el caso de autos, en este caso no opera la aplicación del principio de primacía de la realidad y por ende, no cabe concluir que los contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios habrían encubierto una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

6.        Por otro lado, y conforme a lo manifestado en el fundamento 4 supra –y siguiendo lo expuesto en la ponencia-, con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 68, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008.

 

Sin embargo, de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra probado, adicionalmente, con la copia del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 10 de setiembre de 2009, obrante a foja 5, y con las cartas de requerimiento de fechas 28 y 29 de abril de 2009 obrantes a fojas 73 y 74, mediante las cuales se le comunica al demandante que se apersone a regularizar la suscripción de sus contratos administrativos de servicios.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057, ni en el Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.        Destacada la precisión que antecede, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las    causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Finalmente considero pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Sr.

URVIOLA HANI