EXP. N.° 02203-2011-PA/TC

LIMA

ALDO JHONNY, MUÑOZ BLAS

Y OTROS (INTEGRANTES

DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO UBIC.

EN JR. ELIAS AGUIRRE

N° 385-387-389  Y

JR. LEONCIO PRADO N° 556-560-588-598)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Jhonny Muñoz Blas y otros (INTEGRANTES DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO UBIC. EN JR. ELIAS AGUIRRE N° 385-387-389  Y JR. LEONCIO PRADO N° 556-560-588-598) contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74 del segundo cuadernillo, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2007 don Aldo  Jhonny Muñoz Blas por derecho propio y en representación de la Junta de Propietarios del Edificio ubicado en el jirón Elias Aguirre N° 385-387-389 y el jr. Leoncio Prado N.° 556-560-588-598,  interpone demanda de amparo contra el Titular del Sexto Juzgado Laboral, los vocales integrantes de la Sala  Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la ineficacia de  las siguientes resoluciones judiciales: N.º 28, de fecha 3 de marzo de 2006, que  declara fundada la demanda por indemnización por despido  arbitrario  y  pago de adeudos laborales (Expediente N.º 1503-2005); N.º 33, de fecha  22 de agosto de 2007  que en segundo grado confirma en parte tal sentencia y la revoca en el extremo de los montos; y N.º 34,  de fecha 20 de setiembre de 2007, que desestima su nulidad deducida contra la sentencia de vista; y que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional. A juicio de los recurrentes, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.    

 

Señalan que el ex trabajador José Manuel Arroyo González promovió el citado proceso laboral N.º 1503-2005, contra los recurrentes, aduciendo que se le adeudaba un total de S/. 23, 554.00 nuevos soles por tales conceptos, toda vez, que según él percibía S/. 514.00 nuevos soles, cuando en realidad percibió S/ 460.00 nuevos soles. Añaden que en primer grado mediante resolución judicial N.º 28 se declaró fundada la demanda  y se les ordenó cancelar al demandante la suma de S/. 13, 075.41 nuevos soles, decisión que impugnaron al no encontrarla arreglada a ley, la cual empero, se confirmó por la cuestionada resolución de vista N.º 33, que la revocó y reformó en el extremo de los montos, fijando éstos en S/. 11, 636.51 nuevos soles y contra la cual dedujeron nulidad, que también se desestimó mediante resolución judicial N. º 34. Finalmente alegan, que la judicatura omitió aplicar a su caso concreto el artículo 30 de la Ley 26636, el Decreto Supremo N.º 01-96-TR,  el Decreto Legislativo N.º 713, entre otros,  lo que sumado al hecho de que no se valoró  la conducta deshonesta del demandante, terminó por afectar los derechos fundamentes invocados.

 

2.    Que con fecha 21 de diciembre de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, argumentando que el petitorio materia de amparo carece de contenido constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.    Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables la  constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos  sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que  sobre el particular de autos se advierte que alegando la afectación de derechos fundamentales los amparistas recurren al proceso constitucional con el objeto de evitar el pago de los adeudos laborales ordenados mediante sentencias expedidas en primera y segunda instancia, y a las cuales les asiste carácter de cosa juzgada, pretensión que como es evidente carece de contenido constitucional, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, tal verificación está condicionada a que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario se observa que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que se expidieron dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE  HAYEN

ETO  CRUZ

URVIOLA  HANI