EXP. N.° 02204-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HIPÓLITO

QUIRÓZ AGUILAR

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02204-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º -segundo párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz, que deviene discrepante, que se agrega; el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, a cuya posición se suma el voto del magistrado Calle Hayen, que se acompañan; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Quiróz Aguilar, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, a fojas 61 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de noviembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Marco A. Pérez Ramírez e Ismael Rodríguez Riojas, y la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre del 2007, que confirmó la desestimatoria de su pedido de ejecución forzosa de sentencia; y ii) se disponga la emisión de una nueva resolución. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad (Exp. N.º 2001-252) seguido en contra de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., proceso en el cual se ordenó el reintegro de su remuneración percibida. Sin embargo, refiere que pese a haber obtenido a su favor una medida cautelar de embargo, hasta la fecha no se ha podido ejecutar su sentencia, razón por la cual solicitó su ejecución forzosa, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia argumentándose que la Empresa Agroindustrial Tumán se encontraba comprendida en la Ley de Protección Patrimonial (Ley N.º 28027). Sostiene que ello vulnera su derecho, entre otros, a la efectividad de las resoluciones judiciales, en razón de que se viene prolongando indebidamente el cumplimiento de su sentencia y que al desestimarse su pedido se prefirió la aplicación de una norma de rango menor (Ley Nº 28027) que contraviene la Constitución Política del Estado.

 

            La Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio, sino que, por el contrario, tiene un límite establecido en la Ley Nº 28027, con el fin de reflotar la industria azucarera.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con resolución de fecha 20 de mayo del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que frente a la interpretación genérica del artículo 24.º de la Constitución, que fija una prioridad en el pago de la remuneración del trabajador frente a cualquier otra obligación del empleador, la norma especial dice que las empresas azucareras gozan de un régimen de protección especial temporal en el pago de sus obligaciones.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. se encuentra comprendida dentro de los alcances y beneficios de la Ley de Protección Patrimonial en cuanto a la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares y garantías reales o personales por las obligaciones contraídas.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS  las resoluciones judiciales cuestionadas, disponiéndose el inmediato cumplimiento de la sentencia firme.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02204-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HIPÓLITO

QUIRÓZ AGUILAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y URVIOLA HANI

 

Emitimos el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez y Rodríguez Riojas y la empresa Agroindustrial Tumán S.A., con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2007, que confirmó la desestimatoria de su pedido de ejecución forzosa de sentencia y que en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución, puesto que se está afectando entre otros su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso judicial sobre cese de hostilidad seguido en contra de la Empresa Tumán S.A.A. obtuvo pronunciamiento estimatorio, motivo por el que se ordenó el reintegro de su remuneración percibida. Señala que solicitó la medida cautelar de embargo a fin de asegurar la obligación del demandado perdedor no habiendo hasta la fecha podido ejecutar su sentencia. Expresa que por tal motivo solicitó una ejecución forzosa, la que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que la Empresa Agroindustrial Tumán se encontraba bajo el régimen de la Ley de Protección Patrimonial, Ley N° 28027, prolongándose así indebidamente el cumplimiento de su sentencia.

 

2.      Tenemos así una demanda de amparo contra las resoluciones que han desestimado el pedido del recurrente de ejecución forzada, con la finalidad de que se dé cumplimiento a la obligación establecida por sentencia judicial a favor de él. Es en tal sentido que los emplazados han denegado el pedido del demandante considerando que era aplicable la Ley 28027, Régimen de Protección Patrimonial para la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

3.      Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda por infundada, emitiéndose en dicha oportunidad un voto en el que se expresó que:

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro).

 

4.       Es así que en la presente oportunidad viene el recurrente señalando que se le está aplicando una ley que ha sido prorrogada reiteradas veces, señalando, contrariamente, que el plazo de ampliación es improrrogable,  encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza). En tal sentido consideramos necesario reiterar la posición expresada en el voto anterior, respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

5.      En tal sentido en el presente caso reafirmamos la posición sentada anteriormente, esto es que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente.

 

Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y disponerse el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas por sentencia judicial firme.

 

Sres.

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02204-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HIPÓLITO

QUIRÓZ AGUILAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

1.        Conforme es de verse de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 24-29), el recurrente cuestiona la resolución N.º 114 de fecha 24 de setiembre de 2007, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando la resolución N.º 109 de fecha 24 de julio del 2007, resuelve declarar improcedente la solicitud de inicio de ejecución forzada.

 

2.        Sostiene el accionante que se ha vulnerado los derechos constitucionales de defensa, a la igualdad sustancial en el proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a la santidad de la cosa juzgada y la inobservancia de una ejecutoria de carácter vinculante, pues mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2002 se declaró fundada la demanda que sobre hostilización interpuso, ordenándose el cese del acto hostilizatorio consistente en la rebaja inmotivada de remuneraciones, disponiéndose el abono de una remuneración mensual de S/. 3,050.00 así como el reintegro por la diferencia existente entre el monto percibido con el monto que le corresponde percibir a partir del mes de agosto del 2001.

 

3.        Mediante escrito de fecha  22 de junio de 2007 se solicitó la ejecución forzada, emitiéndose la resolución N.º 109, de fecha 24 de julio de 2007, que declaró improcedente dicha  solicitud en razón a que la empresa se encontraba bajo el régimen de protección patrimonial establecida en la Ley 28027, decisión que fue confirmada por el superior por los mismos fundamentos.

 

4.        En efecto el inciso 1) del artículo 4º de la Ley 28027 disponía que “ [a] partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) de capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.  Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuaran inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809. Asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058-98”.

 

5.        Si bien es cierto que el plazo de protección se estableció en un principio solo en doce meses, éste se ha venido ampliando de manera sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme es de verse de la Ley 29299, teniendo presente el legislador cada vez que ha venido ampliando el régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, el elemento temporalidad; por lo que el examen de proporcionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional a través de su STC Nº 579-2008-AA/TC, bajo la circunstancia fáctica de este elemento, no resulta eficaz para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales.

 

6.        Vistas así las cosas, a mi criterio, es evidente que debe de evaluarse en todo su contexto la producción normativa del Parlamento en relación con el límite del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

7.        En este sentido opino que la intervención al derecho fundamental alcanza su límite respecto del juicio de idoneidad, no a partir de una norma sino de un conjunto de normas sucesivas que debe culminar con la dación de la Ley 29299; lo contrario sería avalar que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada pueda realizarse sine die y que el modo de intervención pueda ser ad infinitum, desnaturalizando así la tendencia a la improrrogabilidad de la medida adoptada que ha venido expresando el legislador en las disposiciones emitidas, máxime si estas disposiciones estarían atentando en contra del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía de la cosa juzgada, principios que al ser un mandato constitucional deben respetarse: Artículo 139º “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) (...) [n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.

 

8.        Por otro lado es especialmente relevante considerar que en el caso concreto la pretensión deriva de un derecho constitucional de carácter irrenunciable como es la remuneración, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme reza el artículo 24º de la Constitución “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia el bienestar material y espiritual”; además, la ejecución  proviene de una sentencia favorable al trabajador, mediante la cual se ha ordenado que la demandada (empleador) cumpla con reintegrar al actor el pago de los incrementos remunerativos autorizado por la Gerencia de Finanzas que dispuso la nivelación de la remuneración de sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor;  por otro lado el mismo artículo señala que “[e]l pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. Siendo esto así, tratándose de una obligación reconocida por la demandada que tiene la calidad de primer orden al igual que las exclusiones a que se refiere el artículo 5º de la Ley 29299, máxime si el objeto de la norma tiene como fin el de generar empleo, disminución de la pobreza, seguridad alimentaria, entre otros, no es de aplicación para el caso concreto la Ley de la actividad Empresarial de la Industria Azucarera; sin embargo, de encontrarse el adeudo dentro de la protección patrimonial, no hay que olvidar que de provenir la obligación de un mandato judicial firme que tiene la calidad de cosa juzgada, las prórrogas tampoco deben extenderse más allá del indefectible plazo determinado en la Ley 29299, de lo contrario se estaría limitando el derecho a la ejecución de sentencias que le asiste a todo justiciable más allá del 31 de diciembre de 2010.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, y disponerse el inmediato cumplimiento de la sentencia.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02204-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HIPÓLITO

QUIRÓZ AGUILAR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero a la posición de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, toda vez que también considero que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, debiéndose disponer el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas en la sentencia judicial firme. Sustento mi posición en los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

1.        En el caso concreto el demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva porque, no obstante existir una resolución judicial firme, se viene prorrogando sucesivamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, confirmada mediante Resolución N.º 6 de fecha 17 de mayo de 2002. Ello en atención a que la demandada, Agroindustrial Tumán S.A.A., ha sido comprendida dentro del Régimen de Protección Patrimonial, el mismo que ha sido prorrogado continuamente a través de las Leyes  28288, 28027, 28448, 28662 y 28885, así como a través del Decreto Supremo N.º 138-2005-EF.

 

2.        El derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional justo, por lo que correspondería que la sentencia de 15 de abril de 2002 sea ejecutada en sus propios términos.

 

3.        Respecto a la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, en la STC. Nº 00579-2008-PA/TC, este Colegiado destacó “[…] la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”. Más aún, en la parte resolutiva de la sentencia citada, se exhortó al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para que, “[…] al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez,  para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales” (subrayado agregado).

 

4.        Sin embargo, la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes se ha convertido en una situación permanente, tal como se puede apreciar de las continuas prórrogas que ha tenido el referido régimen de protección patrimonial:

 

§  De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004, el plazo establecido en el presente numeral 4.1.

§  De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005, el plazo establecido en el presente numeral.

§  De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía  en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006, el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms. 28448 y 28288, respectivamente.

§  De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el presente numeral.

§  De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el presente numeral.

 

5.        Por lo expuesto, habiéndose vencido, al 31 de diciembre de 2010, el plazo de la última prórroga a la Ley de Protección Patrimonial, y estando a la fecha en potestad del Legislador definir la situación de las empresas azucareras; nada obsta, para que en el presente caso, se ampare la pretensión del demandante y se declare nula la resolución de fecha 24 de setiembre de 2007, que desestimó su pedido de ejecución forzosa de sentencia, y se dé cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de abril de 2002. A mayor razón si en el presente caso la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, está relacionada al pago de remuneraciones dejadas de percibir por el recurrente.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02204-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HIPÓLITO

QUIRÓZ AGUILAR

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Quiróz Aguilar, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, a fojas 61 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto singular:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de noviembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Marco A. Pérez Ramírez e Ismael Rodríguez Riojas, y la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre del 2007, que confirmó la desestimatoria de su pedido de ejecución forzosa de sentencia; y ii) se disponga la emisión de una nueva resolución. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad (Exp. N.º 2001-252) seguido en contra de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., proceso en el cual se ordenó el reintegro de su remuneración percibida. Sin embargo, refiere que pese a haber obtenido a su favor una medida cautelar de embargo, hasta la fecha no ha podido ejecutar su sentencia, razón por la cual solicitó su ejecución forzosa, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia argumentándose que la Empresa Agroindustrial Tumán se encontraba incursa en la Ley de Protección Patrimonial (Ley N.º 28027). Sostiene que ello vulnera su derecho, entre otros alegados, a la efectividad de las resoluciones judiciales, en razón de que se viene prolongando indebidamente el cumplimiento de su sentencia y que al desestimarse su pedido se prefirió la aplicación de una norma de rango menor (Ley Nº 28027) que contraviene la Constitución Política del Estado.

 

            La Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio, sino que, por el contrario, tiene un límite establecido en la Ley Nº 28027, con el fin de reflotar la industria azucarera.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con resolución de fecha 20 de mayo del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que frente a la interpretación genérica del artículo 24.º de la Constitución, que fija una prioridad en el pago de la remuneración del trabajador frente a cualquier otra obligación del empleador, la norma especial dice que las empresas azucareras gozan de un régimen de protección especial temporal en el pago de sus obligaciones.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. se encuentra comprendida dentro de los alcances y beneficios de la Ley de Protección Patrimonial en cuanto a la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares, garantías reales o personales por las obligaciones contraídas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de setiembre del 2007, que desestimó el pedido del recurrente sobre ejecución forzosa de sentencia, y se disponga la emisión de una nueva resolución, al haberse  prolongado indebidamente el cumplimiento de su sentencia y desestimado su pedido prefiriéndose la aplicación de una norma (Ley N.º 28027) que contraviene la Constitución Política del Estado. Así expuestas las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho, entre otros alegados, a la efectividad de las resoluciones judiciales del recurrente como consecuencia de haberse declarado la improcedencia de su pedido de ejecución forzosa de sentencia; o  si, por el contrario, tal declaratoria se reputa como legítima y válida desde el punto de vista constitucional al tener como finalidad la protección de otros bienes jurídicos relevantes.

 

Sobre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

 

2.        Respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, debe recordarse: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía constitucional de que se respete la cosa juzgada exigen no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. (Cfr. STC Nº 1334-2002-AA/TC, fundamento 2).

 

3.        A estos efectos, el recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas, al desestimar su pedido de ejecución forzosa de sentencia, vulneran -entre otros- su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, debido a que se fundamentan en la aplicación de la Ley Nº 28027, que dispone un régimen de protección patrimonial sobre la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., el cual impide que sus deudas y obligaciones sean ejecutadas y/o embargadas.

 

4.        Sobre la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las Empresas Azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 00579-2008-PA/TC, señaló que el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada Ley (28027), tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias (…)” (fundamento 22). En tal sentido, argumentó que “(…) los objetivos del legislador al promover la ley Nº 28027, que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que, por tanto, constituyen razones atendibles que autorizan su actuación” (fundamento 24). Finalmente, estableció que “en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse” (fundamento 37).

 

5.        Pues bien, teniendo presente que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales cuestionadas se han fundamentado en la Ley N.º 28027, consideramos que ellas no vulneran, entre otros, el derecho del recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, toda vez que la constitucionalidad de la Ley mencionada ha sido confirmada en la STC N.° 00579-2008-PA/TC y, más aún, ratificada en la STC Nº 0542-2009-PA/TC, al tener como finalidad la reactivación de la industria azucarera por constituir un asunto de interés social; por tal razón somos de la opinión que la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ