EXP. N.° 02204-2011-PA/TC

CALLAO

JAVIER FASANANDO

SÁENZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Fasanando Sáenz contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 294, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que por consiguiente se le reponga en su puesto de operador de máquina pesada. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido cesado por negarse a firmar el contrato administrativo de servicios.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente ha laborado en virtud de contratos suscritos en diversas modalidades y que el contrato administrativo de servicios que suscribió venció el 31 de octubre de 2008; y que a pesar de los requerimientos cursados, el demandante no cumplió con suscribir los demás contratos administrativos de servicios, por lo que se procedió a comunicarle la no renovación de su contrato administrativo de servicios. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de diciembre de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas, y, con fecha 23 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que bajo el principio de primacía de la realidad debe privilegiarse los hechos constatados, determinándose que la relación que hubo entre las partes era de naturaleza laboral, siendo así y habiendo superado el período de prueba, el actor sólo podía ser despedido por una causa justa, lo que no ocurrió así.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que si bien la existencia de un contrato de trabajo entre las partes haría en principio presumir que éste es de plazo indeterminado conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 728, no debe obviarse que, en el caso de autos, el empleador es el Estado, por lo que dicha norma debe conciliarse con el artículo 5° de la Ley 28175 (Ley Marco del Empleado Público), que condiciona el acceso al empleo público a un concurso público y abierto.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido arbitrario a pesar de haber laborado como operador de máquina pesada, mediante la suscripción de contratos a plazo fijo y contratos de servicios no personales, pese a que la relación que mantuvo con la Municipalidad emplazada tenía características propias de un contrato laboral.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que suscribió contratos bajo diversas modalidades contractuales, habiendo suscrito un contrato administrativo de servicios que venció el 31 de octubre de 2008, y que al no haber cumplido el demandante con suscribir los demás contratos administrativos de servicios, a pesar de los requerimientos cursados, se procedió a comunicarle la no renovación de su contrato administrativo de servicios.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos  que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Por otro lado con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 96 y 97, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008.

 

Sin embargo de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia del Acta de Verificación de despido arbitrario, de fecha 10 de setiembre de 2009, obrante a fojas 4, y con las cartas de requerimiento de fechas 28 y 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 102 y 103, mediante las cuales se le comunica al demandante que se apersone a regularizar la suscripción de los contratos administrativos de servicios.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057, ni en el Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.     Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las    causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI