EXP. N.° 02207-2011-PA/TC

CALLAO

JULIO CHUQUIMAMANI

SUCAPUCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02207-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Chuquimamani Sucapuca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 316, su fecha 19 de abril de 2011 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de chofer de limpieza. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido cesado por negarse a firmar el contrato administrativo de servicios.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, señalando que el recurrente ha laborado en atención a los contratos suscritos en diversas modalidades, habiendo suscrito el contrato administrativo de servicios, que venció el 30 de noviembre de 2008, y no habiendo cumplido el demandante con suscribir los demás contratos administrativos de servicios, a pesar de los requerimientos cursados, se procedió a comunicarle la no renovación de su contrato administrativo de servicios. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 22 de abril de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que bajo el principio de primacía de la realidad debe privilegiarse los hechos constatados, determinándose que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, siendo así y habiendo superado el período de prueba, el actor sólo podía ser despedido por una causa justa, de modo que su despido ha sido incausado al no haberse establecido causa fehaciente que justifique la extinción de su relación laboral.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que si bien la existencia de un contrato de trabajo entre las partes haría en principio presumir que éste es de plazo indeterminado conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 728; no debe obviarse que en el caso de autos el empleador es el Estado, por lo que dicha norma debe conciliarse con el artículo 5° de la Ley 28175 (Ley Marco del Empleado Público), que condiciona el acceso al empleo público a un concurso público y abierto.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02207-2011-PA/TC

CALLAO

JULIO CHUQUIMAMANI

SUCAPUCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario a pesar de haber laborado como chofer de limpieza, mediante la suscripción de contratos a plazo fijo y contratos de servicios no personales, cuando la relación que ha mantenido con la Municipalidad emplazada ha tenido características propias de un contrato laboral.

 

  1. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que suscribió contratos bajo diversas modalidades contractuales, habiendo suscrito un contrato administrativo de servicios, que venció el 30 de noviembre de 2008, por lo que no habiendo cumplido con suscribir los demás contratos administrativos de servicios, a pesar de los requerimientos cursados, se procedió a comunicarle la no renovación de su contrato administrativo de servicios.

 

  1. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PAJTC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PT/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-Pl/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el articulo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

  1. Por otro lado, con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 97, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008.

 

Sin embargo, de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia del Acta de Verificación de despido arbitrario, de fecha II de setiembre de 2009, obrante a fajas 5, y las cartas de requerimiento de fechas 28 y 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 102 y 103, mediante las cuales se le comunica al demandante que se apersone a regularizar la suscripción de sus contratos administrativos de servicios.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.° 1057, ni en el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

  1. Destacada la precisión que antecede, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al arlo fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación".

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

  1. Finalmente consideramos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 70 del Decreto Legislativo N.' 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02207-2011-PA/TC

CALLAO

JULIO CHUQUIMAMANI

SUCAPUCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución, regla que como veremos no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y que tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad de dicho decreto.

 

2.      La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de una norma reglamentaria tal como la contenida en el Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por norma reglamentaria; además que dicha ley debe superar las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad.  Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS ––que contiene límites al derecho al trabajo, al descanso semanal, a la sindicación y a la huelga, entre otros–– no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo del 1 de diciembre de 2008 al 1 de setiembre de 2009 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo el demandante había suscrito un CAS (vencido el 30 de noviembre de 2008); por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Por lo tanto, siendo que el CAS se prorrogó en forma automática y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 en los términos interpretados por este Tribunal Constitucional en la STC  03818-2009-PA/TC; pero, como el despido se produjo antes de que se publicara la precitada sentencia, no le resulta aplicable dicha interpretación. 

 

4.      Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

  

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), he señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales  (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico 20,  in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, en tanto está plenamente acreditado que el demandante se desempeñó sin contrato laboral en el cargo de Chofer en la Sub Gerencia de Servicios Generales y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Ventanilla en el periodo del 1 de diciembre de 2008 al 1 de setiembre de 2009 conforme se acredita con el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 11 de septiembre de 2009 (fojas 8 y ss.) y las cartas de requerimiento 28 y 29 de abril de 2009 obrantes a fojas 102 y 103 respectivamente; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

  

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02207-2011-PA/TC

CALLAO

JULIO CHUQUIMAMANI

SUCAPUCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 23 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, coincidiendo con la parte resolutiva del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, y, parcialmente, con su fundamentación, según el siguiente detalle:

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contrato de trabajo a plazo fijo y contratos civiles, en los hechos laboró siempre como un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al incumplir la suscripción de los contratos administrativos de servicios pendientes de firma, se le comunicó la no renovación de su contrato administrativo de servicios.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      De conformidad con las boletas de pago que obran de fojas 18 a 38 y el Informe Escalafonario Nº 022-2009-SGP-GAF/MDV-Ventanilla de fecha  10 de noviembre de 2009, emitido por la Sub Gerencia de Personal de la emplazada -que obra a fojas 96- el recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos civiles o contratos administrativos de servicios, sino que también lo ha efectuado en  calidad de contratos de trabajo a plazo fijo durante períodos interrumpidos comprendidos del 1 de septiembre del 2003 al 31 de diciembre del 2004 y del 1º de julio del 2005 al 31 de diciembre del 2006, desempeñándose como chofer de la Gerencia de Ecología, Medio Ambiente y Servicios Comunales y de la Sub Gerencia de Limpieza Pública.

 

Asimismo, en forma posterior a este último periodo el demandante alega que desde el 10 de enero de 2007 al 29 de agosto de 2008 prestó servicios mediante contratos de servicios no personales (pese a que no presenta las instrumentales pertinentes), los que conforme se corrobora del referido Informe Escalafonario también se prestaron de forma interrumpida; y está acreditado que el demandante laboró como responsable del Manejo de unidad móvil y demás actividades que al respecto le encargue la Gerencia de Gestión Ambiental y Servicios Comunales, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, conforme se advierte del contrato obrante a fojas 97. Ello no obstante, según el referido Informe Escalafonario, el recurrente laboró adicionalmente para la emplazada, mediante contrato administrativo de servicios, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009.

 

5.      Así las cosas, y atendiendo a la falta de continuidad que se advierte en la relación existente en el caso de autos y a que no está acreditado que el actor haya desarrollado función similar a la que fue objeto de los contratos laborales anterior y posteriormente firmados con la emplazada, en este caso no opera la aplicación del principio de primacía de la realidad y por ende, no cabe concluir que los contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios habrían encubierto una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

6.      Por otro lado, y conforme a lo manifestado en el fundamento 4 supra –y siguiendo lo expuesto en el voto en mayoría -, con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 97, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008.

 

Sin embargo, de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra probado, adicionalmente, con la copia del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 11 de setiembre de 2009, obrante a fojas 5, y con las cartas de requerimiento de fechas 28 y 29 de abril de 2009 obrantes a fojas 102 y 103, mediante las cuales se le comunica al demandante que se apersone a regularizar la suscripción de sus contratos administrativos de servicios.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057, ni en el Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo a la fecha de emisión de este voto, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo  N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Destacada la precisión que antecede, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este criterio se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo  N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente considero pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

S.

URVIOLA HANI