EXP. N.° 02208-2011-PA/TC

LIMA

ALMA ZAPATA GONZALES

DE CASTELLARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alma Zapata Gonzales de Castellares contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 85, su fecha 16 de diciembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Edmundo Villacorta Ramírez, David Fernando Dongo Ortega, Roberto Luis Acevedo Mena, e Irma Flor Estrella Cama, con la finalidad de que se declare nula la resolución casatoria de fecha 4 de julio del 2005, recaída en el Expediente Nº 2193-2004, e inaplicable a su persona, y se le reponga en su puesto de trabajo conforme a lo resuelto por las sentencias de primera y segunda instancia del Poder Judicial, en el proceso laboral sobre nulidad de despido seguido en contra del Banco de la Nación. Aduce que la citada resolución vulnera los derechos constitucionales al trabajo, a la protección prioritaria por parte del Estado, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, así como a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de junio del 2009, declara infundada la demanda en aplicación del primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 16 de diciembre del 2010, confirma la apelada por considerar que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar la interpretación del inciso c), artículo 29º, del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, efectuada por los magistrados demandados, pretendiendo desconocer con ello que al encontrarse debidamente fundamentada tal decisión, todo cuestionamiento al referido proceso laboral importa la vulneración de la calidad de cosa juzgada de la cual goza.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 4 de julio del 2005, expedida por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando las resoluciones de primera y segunda instancia, las reforma declarando infundada en todos sus extremos la demanda sobre nulidad de despido interpuesta por la actora contra el Banco de la Nación, resolución recaída en el Expediente laboral Nº 2193-2004, que emana de un proceso tramitado con respeto a las garantías debidas y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (STC. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la nulidad de despido, debiendo orientarse, más bien por las reglas específicas establecidas para tal propósito; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que por el contrario la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, a despecho de que sus fundamentos no sean compartidos por la recurrente, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucional protegido de algún derecho fundamental, lo que no se ha evidenciado en el presente caso; por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI