EXP. N.° 02209-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 273 del segundo cuadernillo, su fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró inprocedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas y sin efecto la resolución N.º 148, de fecha 13 de mayo de 2005 y la resolución s/n del 16 de julio de 2007, recaídas en el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 32920-1998, mediante las cuales, en primer y segundo grado, se dispone y se confirma, respectivamente, el lanzamiento de los terceros que se encuentran ocupando el inmueble materia de remate, por lo que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional pide se expida nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, derecho a la  defensa y a la igualdad sustancial ante la ley, a la par que lesiona su derecho de propiedad.

 

Precisa que en la etapa de ejecución de sentencia de la citada causa civil la ejecutada, esto es, la Empresa Langostinera Arco Iris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, luego de efectuado el remate del bien (consecuentemente sin ser ya la propietaria del inmueble), solicitó la cancelación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción ordenada por el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, y no obstante que dicha cautelar dio lugar al remate del inmueble con la posterior adjudicación de la propiedad a su favor, en subasta pública y a título oneroso, los magistrados emplazados violentando los derechos fundamentales invocados arbitrariamente permitieron no solo el avocamiento indebido del registrador público a causas pendientes en el Poder Judicial, sino que legitimaron la inscripción de caducidad de la medida de embargo, dispuesta por éste.

 

2.      Que con fecha 4 de noviembre de 2009 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, pues lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye instancia revisora de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que conforme lo tiene dicho el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que asimismo ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley “(...) está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación" (Cfr. STC N.º 290-2002-HC/TC, caso Calmell del Solar).

 

5.    Que en el caso de autos se advierte que si bien es cierto que el petitorio del amparo consigna expresamente que se dirige a cuestionar las resoluciones judiciales expedidas en ambos grados, que disponen el lanzamiento de los terceros que ocupan el inmueble materia de remate, también lo es que de las argumentaciones contenidas en la demanda se advierte que ésta tiene por objeto cuestionar la caducidad de la medida cautelar (embargo en forma de inscripción)  dispuesta por los Registros Públicos de Tumbes, pronunciamiento contra el cual el recurrente dedujo nulidad de actuados en la vía judicial, pretensión que también fue desestimada.

 

6.      Que por ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial glosada, este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la perturbación de la posesión mediante una orden de lanzamiento como la temporalidad o duración de las medidas cautelares decretadas, son atribuciones que escapan de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas, sean estas judiciales o administrativas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento judicial debe suponer, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI