EXP. N.° 02210-2011-PA/TC

CALLAO

SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL CALLAO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Dávila Ramírez, en su calidad de Director de Asesoría Jurídica de la Sociedad de Beneficencia Pública del Callao, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 77, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Ejecutora Coactiva de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas de la Municipalidad Provincial del Callao, con el objeto de que se declare nula la Resolución S/N, de fecha 24 de noviembre de 2009, que ordena el embargo en forma de extracción de bienes hasta por la suma de S/. 391, 800.54 (trescientos noventa y un mil ochocientos con 54/100 nuevos soles) (sic) por  supuesto concepto de impuesto predial y arbitrios de 2002 a 2007. De igual manera solicita que se suspenda el trámite de dicho procedimiento al encontrarse exonerada  para el caso de  pago del impuesto predial. Así, para el caso de los arbitrios municipales hace referencia a que la potestad tributaria de los gobiernos locales debe efectivizarse bajo el respeto de los principios constitucionales tributarios recogidos en el artículo 74º de la Constitución.

 

2.      Que la Procuraduría Pública de la Municipalidad demandada contesta la demanda argumentando que la demandante no ha cumplido con señalar qué derechos le habrían sido vulnerados, y que su representada viene actuando de acuerdo con las facultades que le ha otorgado la legislación constitucional y municipal pertinente.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda al considerar que existen otras vías procedimentales aplicables al caso concreto como es el caso de la revisión judicial de la etapa coactiva siendo aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que de lo actuado puede evidenciarse que el real objeto del proceso de amparo es que se declare nula la resolución coactiva y la disposición del embargo contra la Sociedad recurrente al no considerarse sujeto pasivo del impuesto predial ni mucho menos de los arbitrios municipales. Ello de acuerdo a una serie de interpretaciones particulares de la normativa tributaria municipal y constitucional pertinente.

 

5.      Que en principio, de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria estando restringida dicha actuación a lo obrado en el expediente judicial. Esto se reduce a la resolución coactiva, materia de la demanda.

 

6.      Que en ese sentido, en principio, cabe precisar que estamos frente a una deuda ya determinada por la administración tributaria y que la Beneficencia ha esperado a la etapa coactiva de dicha deuda para hacer reclamaciones o alegaciones relativas a la determinación de la deuda. En todo caso lo que se puede observar es que la presente demanda de amparo finalmente está dirigida contra la Resolución Coactiva S/N.º, expedida por la Municipalidad Provincial del Callao por medio de la cual se traba medida cautelar de embargo en forma de extracción de bienes hasta por la suma de S/. 391, 800.54 nuevos soles (sic).

 

7.      Que efectivamente según prevé el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (RTC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

8.      Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución del Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en el referida norma se indica:

 

 

 

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

 

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.”

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento (...)

“16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado”.

 

9.        Que en virtud de estas disposiciones la entidad recurrente se encuentra facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16, numeral 5, de la norma bajo comentario; siendo esta justamente la pretensión de la recurrente en el caso sub litis.

 

10.     Que al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

        

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI