EXP. N.° 02211-2011-PA/TC

LIMA

JAVIER JULIO, BUENO ZÚÑIGA

EN REPRESENTACIÓN DE

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.S.A. contra la resolución de 10 de marzo de 2011, de fojas 174, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Germán Aguirre Salinas, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución  Nº 4, de fecha 9 de noviembre de 2009, que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostiene que en el proceso seguido en su contra por don Luis Rolando Peñarrieta de Córdova, sobre obligación de dar suma de dinero, se ha emitido la resolución cuestionada sin sustentarse cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos, así como tampoco se indica cuáles son los medios probatorios que sustentan su fallo, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala que el demandante en dicho proceso reclama la devolución de aportes descontados por concepto de Fondo de Ayuda Mutua (FAM) y Fondo Especial de Ayuda Mutua (FEAM) en los períodos de enero de 1994 a febrero de 1999, que sin embargo, no se ha tenido en cuenta que dichos descuentos fueron debidamente autorizados, tanto es así que no se realizó reclamo alguno durante el periodo en que se efectuaron dichos descuentos. Alega que habiéndose incurrido en una sentencia inmotivada, debe emitirse nuevo fallo arreglado a derecho.  

 

2.      Que con fecha 8 de junio de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado los derechos constitucionales invocados pues el recurrente ha ejercido su derecho de defensa, así como ha tenido acceso al proceso judicial ordinario. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara igualmente la improcedencia de la demanda por considerar que debido a que en esta clase de procesos no existe etapa probatoria, debió haberse adjuntado lo determinado por el juez en cuanto a la revocatoria de la resolución que fuera materia de grado.

 

3.      Que conviene reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso.

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución  Nº 4, de fecha 9 de noviembre de 2009, que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      Que se observa que la resolución cuestionada ha sustentado debidamente su fallo con el argumento de que dicha demanda solo es amparable respecto de los descuentos realizados mediante las boletas de pago anexadas como medio de prueba, pues previo análisis se ha determinado la naturaleza de carácter civil de la deuda reclamada, por lo que no procedía a esa fecha la excepción de prescripción deducida; así mismo se señala que la recurrente no ha demostrado la alegada filiación mediante el contrato de afiliación al Fondo de Ayuda Mutua, a fin de justificar dichos cobros, esgrimiendo la ausencia de la documentación en la antigüedad de la relación laboral. Por otro lado, se pone de relieve la inconsistencia de la Declaración Jurada de Beneficios presentada para sustentar el referido cobro (declaración efectuada para efectos de descuentos por concepto de seguro de vida), pues dicho rubro no correspondía a la denominación de los descuentos efectuados (FAM), por ser de naturaleza distinta. De ese modo, se concluye que los descuentos debidamente acreditados por dichos conceptos deben ser devueltos al demandante.

 

6.      Que por consiguiente, no se aprecia a lo largo del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que la empresa recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso. Siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN