EXP. N.° 02212-2011-PA/TC

HUAURA

JUAN FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernández Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 148, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1156-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia se restituya el pago de la pensión de jubilación del régimen general que venía percibiendo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 20 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda. Posteriormente la Sala revisora, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio propuesta por la emplazada, ONP, y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, ordenando archivar la causa con arreglo a ley.

 

3.      Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (...) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (énfasis agregado).

 

4.      Que tanto en la demanda (f. 18) como en su Documento Nacional de Identidad (f. 2), se consigna como domicilio del actor el Pasaje Tacna E 3D, Centro Poblado Santa Catalina, Barranca; se advierte pues que el demandante reside en el Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima. En tal sentido, teniendo presente que el demandante no ha acreditado con documento alguno que resida efectivamente en domicilio distinto, corresponde tomar en cuenta el señalado en el Documento Nacional de Identidad, y como el de la ONP es en Lima y éste coincide con el lugar donde supuestamente se afectó el derecho, resultan competentes el Juez de la Provincia de Lima o el Juez de la Provincia de Barranca a elección del demandante, y por tanto no corresponde el conocimiento de la demanda al Juez de la Provincia de Huaura.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI