EXP. N.° 02214-2011-PHC/TC

LIMA

TALÍA SCHVARTZMAN LEVY   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 14 de julio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Guerrero, a favor de doña Talía Schvartzman Levy y las menores de iniciales M.F.S. y A.F.S., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 580, su fecha 28 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de septiembre de 2010 doña Talía Schvartzman Levy interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de sus menores hijas de iniciales M.F.S. y A.F.S., y la dirige contra el padre de las menores, señor Salvador Berty Falcón Goryn. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad y salud psicológica, a vivir pacíficamente, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, y al libre desarrollo armónico e integral de su personalidad.

 

Refiere la recurrente en la demanda de fojas 1 a fojas 29 una serie de sucesos realizados por el emplazado en su perjuicio y de sus menores hijas de iniciales M.F.S. y A.F.S. que vulneran sus derechos constitucionales, entre los que destaca impedir que hable con sus hijas o las corrija. Al respecto señala que para eso el emplazado se encierra con sus hijas en el cuarto y cierra la puerta con llave, y que con voz fingida la llama por teléfono para decirle “Talía, te hemos visto por donde paras en bicicleta, por el malecón” y otras expresiones con la finalidad de recalcarle que “se van a llevar a sus hijas”; afirma que el demandado hace un seguimiento enfermizo de sus actividades diarias, llegando a ponerle GPS a su equipo Nextel, además que revisa cada una de las anotaciones que hace el portero del edificio donde viven, tanto en las  entradas que realiza como en sus salidas. Sostiene que por todo ello se vio obligada a denunciarlo por maltrato psicológico ante el Decimotercer Juzgado de Familia de Lima (Expediente 916-2009), pero que ante la falta de una determinación del Juzgado al respecto para ordenar el cese de los actos de violencia familiar, con fecha 4 de julio de 2009 se vio obligada a retirarse del hogar conyugal junto con sus hijas, refugiándose en la casa de sus padres. Aduce que por esta razón emplazado, a partir de esa fecha, ha iniciado una serie de acciones legales maliciosas y coactivas referidas a hechos falsos contra las personas que fueron su apoyo en ese momento, como lo eran su madre y el esposo de su madre, el señor Ran Gazit. Al respecto refiere que el emplazado ha interpuesto 5 demandas para obtener la tenencia de sus hijas y después de que se rechazó la primera, interpuso una demanda de violencia familiar en su contra, así como contra su madre y su padrastro, y luego que el Décimo Juzgado de Familia rechazó su cuarta demanda de tenencia de sus hijas, la denunció penalmente por apropiación ilícita de una camioneta Hyundai Santa Fe. Expresa que a fin de que cesen los actos de violencia psicológica hacia su persona y sus menores hijas suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre la tenencia, régimen de visitas y alimentos y que como consecuencia de ello se desistió del proceso ante el Decimotercer Juzgado de Familia (Expediente 916-2009), sin embargo los actos de hostigamiento, restricción de su libertad personal y daño a la integridad física y psicológica de sus hijas continúan, pues el emplazado incumple los acuerdos respecto al régimen de visitas al llevarse a sus hijas sin nana; también hace alusión a un incidente en el cual el accionado quiso llevarse a sus hijas de miércoles a domingo, cuando no le tocaba, e incluso le golpeó la mano para que soltara a la menor A.F.S. y se la entregue, además que manipula a sus hijas para que se queden a dormir con él en su casa, pues las amenaza de que si no lo hacen no les comprará juguetes o las llevará a pasear, habiendo suspendido después de un año sin alguna justificación la atención psicológica que tenía la menor A.F.S. y le ha ordenado que no le compre lentes porque no los necesita.

                                                       

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.        Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que existe un conflicto familiar entre las partes respecto a diferentes temas entre ellos: 1) el deficiente cumplimiento de parte del emplazado del régimen de visitas de las menores beneficiadas acordado en un acuerdo conciliatorio suscrito con la accionante el 9 de abril de 2010, a fojas 119 (referido a que las visitas que realiza no han sido supervisadas por una nana, ha querido llevarse a las menores en fechas no  acordadas y que muchas veces las menores han pernoctado con él cuando no era lo acordado); y 2) el  acoso y seguimiento de parte del emplazado a la beneficiada (referido al GPS que le incorporó a su equipo Nextel y la revisión de cada anotación del portero del edificio donde viven respecto a sus ingresos y salidas).

 

4.        Que respecto al primer extremo de la demanda, cabe señalar que el hábeas corpus no puede servir para atenderse temas propios del proceso de familia, ni se puede pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC, 2892-2010-PH/TC); sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros; a su vez, en el caso de que se que trate de supuestos excepcionales en los que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) lo que no acontece en el presente caso, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución. Por lo que  siendo así, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación al artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

5.        Que acerca de la afirmación que realiza la beneficiada respecto del acoso y seguimiento que le estaría haciendo el emplazado y que atentaría contra su libertad individual; no se aprecia de autos instrumental que la sustente. Siendo así, carece de verosimilitud los argumentos de agravio expuestos, por lo que  corresponde desestimar la demanda.  

 

6.        Que debe tenerse en cuenta además que de autos se aprecia que la misma beneficiada se desistió de las garantías personales interpuestas contra del emplazado, según se señala en la resolución de gobernación del Ministerio del Interior de fecha 27 de septiembre de 2010 (fojas 171).

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI